REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000403
ASUNTO : RP01-P-2008-000403

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN
Y RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Galia González; en contra del imputado David Alexander Figueroa Rondón, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado Jesús Amaro Alcalá, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Daños con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Argentina Patiño; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Galia González, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha reciente, precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de Amenazas y Daños con Violencia, previstos y sancionados en los artículos 41 y 474 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Argentina Del Carmen Patiño Maza. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para que se presente periódicamente y se ratifiquen las medidas de protección. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado David Alexander Figueroa Rondón, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “yo iba a compra unos perros a mi señora y llegó el chamo y me metió un botellazo y me rompió atrás. Es Todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado Jesús Amaro, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “la defensa observa que se produjeron unos daños contra unos vidrios de una ventana de una casa de la señora, lo cual eso no es violencia contra la mujer, la violencia es el problema no era con la señora sino con el hijo de la señora, el delito de daño es un delito de acción privado y no publica con esta consideraciones la defensa va a solicitar que se desestime la solicitud fiscal tanto de medida cautelar como de la medida de aseguramiento, tampoco se tiene la certeza que fue la mano de mi defendido que condujo la piedra que rompió los vidrios, no existen elementos de convicción que acrediten la autoría del delito que se le imputa a mi defendido, en cuanto al numeral 2 no existen elementos probatorios que permitan determinar dichas medidas la defensa va a solicitar al ministerio publico se le practique examen medico legal a mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 125 ordinal 5 y 281 y 305 del COPP, que inste al Ministerio Público; en cuanto al delito no es a instancia publica. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Acta policial, que cursa al folio 02, mediante la cual se hace constar las circunstancias de la aprehensión del imputado, cuando siendo aproximadamente las 11:00pm, del 26-01-2008, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron en flagrancia al imputado David Alexander Figueroa, junto a un adolescente quienes se introdujeron a la vivienda de la victima Argentina Patiño, ubicada en el Brasil, sector 2, vereda 46, n° 7, lugar donde el imputado con violencia partió vidrios, lámparas de noche y amenazaron a la victima si los denunciaban; versión policial que tiene su asidero en denuncia de la ciudadana Argentina Patiño, cursante al folio 03, quien señala que ella estaba llegando a su casa a las 10:00pm, y veo las puertas abiertas y un grupo de muchachos, venían con piedras, botellas, y le dijeron que se quitara que iban a matar a su hijo, dentro de su casa brincaron el paredón, cayeron dentro de su casa, y destrozaron su residencia, rompieron vidrios de ventanas, unas lámparas y lanzaron piedras a la casa y que uno de ellos la amenazó que si denunciaban iba a ver lo le iba a pasar y que matarían a su hijo; cursa en las actuaciones memorando N° 9700-174-SDEC-160 al folio 19, en al cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; quedando acreditada además los daños con violencia del contenido de ata policial e inspección 293, practicada en el sitio del suceso, que cursan a los folios 12 y 13 y que demuestra los daños producidos en la residencia de la víctima.

Así las cosas considera este Tribunal que estando acreditados los delitos de los delitos de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Daños con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, observándose que este último conforme fue calificado es de acción pública, amen de la concurrencia de delitos imputados como cometidos en perjuicio de la ciudadana Argentina Patiño y existiendo elementos incriminatorios en contra del imputado David Alexander Figueroa Rondón, pues es una de las personas aprehendidas en flagrancia, resulta procedente imponer al mismo las medidas cautelares requeridas por el Fiscal, estimándose procedente no acoger el argumento defensivo, en cuanto al ejercicio de un derecho, sin perjuicio de que al termino de la investigación se considere acertado el planteamiento defensivo. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado DAVID ALEXANDER FIGUEROA RONDON, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.249.409, residenciado en la Urb. El Brasil, sector 2, vereda 19, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Daños con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Argentina Patiño, consistente en: presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la ratificación de las dos primeras medidas de protección y seguridad contenidas en el folio 7 de la presente causa; referidas a prohibición de acercamiento a la ciudadana Marlene García, así como a su lugar de residencia, una vez salga de la misma; prohibición al imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la ciudadana Argentina Patiño, bien por sí mismo, o por terceras personas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 y el articulo 87 y 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre y ejecútese desde la misma sala de audiencias. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES