REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002270
ASUNTO : RP01-P-2006-002270


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISION PARA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escritos de acusación presentados por las Fiscalías Séptima y Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, en concordancia con los numerales 1, 2 y 5 del art 21, de la Ley Especial derogada; y el delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículo 17 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE MORENO, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada GILDA PRADO, acusó formalmente al imputado JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-12-79, soltero, buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.065, residenciado en la Calle Cochabamba, Casa N° 55, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hija María Soledad Jiménez de Moreno y Edgir Rafael Moreno (difunto), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, en concordancia con los numerales 1, 2 y 5 del art 21, de la Ley Especial; y el delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículo 17 de la Ley Especial; y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos concretando que en fecha 02 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 2:30 p.m., la progenitora del imputado, ciudadana MARIA SOLEDAD JIMENES DE MORENO, acudió ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a denunciar a su hijo, hoy imputado, en razón de estar siendo víctima de violencia por parte de éste, quien además estaba destruyendo su casa, razón por la comisión de funcionarios de dicho cuerpo se dirigen al sitio y encuentran a JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ tirando objetos contundentes contra la vivienda de la víctima y luego arremete contra la comisión policial por lo que practican su detención, señala asimismo la representante fiscal que por otra parte en fecha 19 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 9:55 a.m., el ciudadano JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, se presento a la residencia de su madre y de forma violenta lanzó objetos contundentes a la vivienda razón por lo que la víctima solicitó auxilio a una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes practican la aprehensión del imputado, conforme a todo ello le imputa la presunta comisión de Violencia Psicológica Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, en concordancia con los numerales 1, 2 y 5 del art 21, de la Ley Especial derogada; así mismo narró los fundamentos en que sustenta las acusaciones presentadas, solicitó fuesen admitidos cada uno de los elementos de prueba que cursan en los escritos acusatorios insertos a los autos de la presente causa, para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, fuesen admitas totalmente dichas acusaciones por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dictase el auto de apertura al Juicio Oral.- Solicitó copia simple de la presente acta.

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-3.873.187, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, al otorgársele el derecho de palabra expresó: “Las cosas han cambiado, los problemas se han superado, él esta trabajando, quiero que se mantenga así y que se le de otra oportunidad..- Es todo.-.”

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-12-79, soltero, buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.065, residenciado en la Calle Cochabamba, Casa N° 55, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hija María Soledad Jiménez de Moreno y Edgir Rafael Moreno (difunto), en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor público penal Abogada CARMEN YUDITH INDRIAGO, impuesto así mismo de los hecho que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “Esta defensa ha verificado que las acusaciones presentadas por el Ministerio Público reúnen los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido salvo mejor criterio de la Juez de esta audiencia, como garante constitucional, quien debe ejerce un control formal y material de dicha acusación si determinase la existencia de algún vicio así lo declare, y a todo evento ante un juicio oral solicito que las pruebas sean incorporados de conformidad con el artículo 339 del referido Código y se me expida copia simple del acta. “

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite su decisión en los términos siguientes: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las acusaciones fiscales, en virtud que a criterio del Tribunal en ellas satisfacen los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se ordena y dicta auto de apertura a juicio oral y público en contra del imputado de autos, ya que examinada como han sido las acusaciones fiscales y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, las acusaciones fiscales reúnen los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, pues al hacer revisión de las actas del expediente y escuchado los argumentos defensivos, se aprecia que en la presente causa los hechos punibles atribuidos al imputado de autos están claros y plenamente determinados, toda vez que la fiscal en la narración de los hechos ha señalado que en fecha 02-09-2006 a las 2:30 de la tarde aproximadamente, la ciudadana María Soledad Jiménez de Moreno, acudió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, denunciando que había sido víctima de violencia por parte de su hijo JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, quien estaba destruyendo las cosas de su casa y otras las había sustraído, por lo que se dirigen al lugar de los hechos donde logran encontrar al referido ciudadano tirando objetos contundente como botellas y piedras hacia la residencia de la víctima y luego en contra de los funcionarios por lo que practican su aprehensión y ante estos hechos el titular d el acción penal le imputa la comisión de los delito de Violencia Psicológica Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, en concordancia con los numerales 1, 2 y 5 del art 21, de la Ley Especial derogada; de igual forma específica la representante fiscal que en fecha 19-03-2007 aproximadamente, a las 9:55 a.m, el ciudadano JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, se presento a la residencia de su madre y de forma violenta lanzó objetos contundentes a la vivienda razón por lo que la víctima solicitó auxilio a una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes practican la aprehensión del imputado y respecto a este último acontecimiento la representación fiscal le imputa la comisión del delito de de Violencia Física previsto y sancionado en los artículo 17 de la Ley Especial; de igual forma aprecia el Tribunal la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar las acusaciones fiscales en la forma en que han sido planteadas, por ello existe un fundamento serio para admitir las acusaciones fiscales que en criterio del Tribunal satisfacen los requisitos formales y materiales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dicta auto de apertura a juicio oral y público, así mismo se indica en las acusaciones fiscales los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado considerando que en las acusaciones fiscales se identificó plenamente al imputado JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, como la persona contra quien se dirigen las mismas, así mismo se observa que en esta causa el Ministerio Público tiene fundamento serios para acusarle por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, en concordancia con los numerales 1, 2 y 5 del art 21, de la Ley Especial derogada; y el delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículo 17 de la Ley Especial. SEGUNDO: En cuantas a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal admite todas y cada una de las mismas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente caso; TERCERO: En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado de las medidas alternativas, y específicamente la admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla su contenido y alcance. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, quien manifestó: “Admito los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a no tener más problemas con mi madre y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.- Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expone: “Vista la admisión de los hechos hecha por mi representado en esta audiencia solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal le aplique la suspensión condicional del proceso, en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo del delito imputado de tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesa imponer las condiciones como régimen de prueba; solicito copia simple del acta. Es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, Abogada GILDA PRADO, quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. Es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, ciudadana MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE MORENO quien manifestó: No hago objeción porque él ha sido responsable con el cumplimiento de sus promesas y quiero que lo siga haciendo. Es todo.” Seguidamente el Tribunal Sexto de Control se pronuncia: Vista la admisión de hechos para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido las acusaciones fiscales están dentro de la categoría de los delitos leves y dada la no objeción del Ministerio Público y de la víctima, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-12-79, soltero, buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.065, residenciado en la Calle Cochabamba, Casa N° 55, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hija María Soledad Jiménez de Moreno y Edgir Rafael Moreno (difunto), por estar incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, en concordancia con los numerales 1, 2 y 5 del art 21, de la Ley Especial derogada; y el delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículo 17 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana María Soledad Jiménez de Moreno; y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2, 3, 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Residir en un lugar determinado cuya dirección debe mantener y actualizar ante este Tribunal, se le prohíbe acercarse en forma violenta o agresiva a la víctima a su entorno familiar y lugar de residencia y trabajo, deberá abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y psicotrópicas, permanecer en actividades laborales que le permitan su subsistencia así como presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada cuatro (04) meses por un lapso establecido para la Suspensión y deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante las oficinas Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal, Librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta que han sido solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los nueve días del mes de Enero del año dos mil ocho.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.-



LA SECRETARIA


ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS