REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000166
ASUNTO : RP01-P-2004-000166

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los penados HUMBERTO JOSE ESCRIBANO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-18.214.342, condenado a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; este Tribunal observa que cursa a los folios 35 y 36 de la pieza de la causa, escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, Abg. Manuel Cano, mediante le cual solicita a este Tribunal la corrección del cómputo establecido en auto de fecha 31 de octubre de 2007, argumentando que el tiempo correcto de de pena físicamente cumplida en de Tres (03) años, Tres (03) Meses y Cuatro (04) Días, y sumados con el tiempo de pena redimida, da un total de pena cumplida de Cinco (05) Años, Siete (07) Meses y Tres (03) Días. Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales este Tribunal observa que cursa a los folios 215 al 216 de la pieza 5 de la causa, decisión de fecha 31 de Octubre de 2007, en cuyo cómputo se establece: “teniendo cumplida una pena de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS que sumados a un primera redención ejecutada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del 2.007 de: UN (1) AÑO, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS… Tiempo Real de Redención de: UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS”. Desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal advierte la existencia de un error material en el cómputo de pena dictado en sentencia de fecha 31-10-2007, la cual cursa a los folio es 215 y 216 de la pieza 4 de la causa, por lo que actuando conforme lo señala el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a su corrección, siendo lo correcto que a esa fecha (31-10-2007). El penado se encontraba detenido desde el día: 27-07-04 hasta la presente fecha: 31-10-2007, tenía cumplida una pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS que sumados a un primera redención ejecutada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del 2.007 de: UN (1) AÑO, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observa, según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 28-02-2005 AL 26-10-2007, , tal y como lo revela la constancia de trabajo y de buena conducta emanada del establecimiento penal de esta ciudad, lo que hace un Tiempo de Trabajo DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de: UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, Tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS. A la presente fecha 14-01-2008, le falta por cumplir CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de pena que serán cumplidos en fecha 11-06-2008.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reforma de computo presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, Abg. Manuel Cano, referente al auto de ejecución de sentencia dictado por este Juzgado en fecha 31-10-2007, el cual cursa a los folios 215 al 216 de la pieza 4 de la causa. SEGUNDO: Se reforma el tiempo de pena que faltaba por cumplir en fecha 31-10-2007, al penado HUMBERTO JOSE ESCRIBANO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-18.214.342; siendo lo correcto que a esa fecha tenía cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS que sumados a un primera redención ejecutada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del 2.007 de: UN (1) AÑO, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observa, según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 28-02-2005 AL 26-10-2007, , tal y como lo revela la constancia de trabajo y de buena conducta emanada del establecimiento penal de esta ciudad, lo que hace un Tiempo de Trabajo DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de: UN (1) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS. A la presente fecha 14-01-2008, le falta por cumplir CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de pena que serán cumplidos en fecha 11-06-2008. Líbrese oficio a la dirección del Internado Judicial de Cumaná, remitiéndo copias certificadas del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Cinthia Meza.