REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000668
ASUNTO : RP01-P-2007-000668

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en la presente causa seguida en contra del penado: ARGENIS JOSE GALAN GALAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 19.707.043. de 20 años de edad, nacido en fecha 07/05/1987 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio vigilante, hijo de Isidro Sorrila y Bertha Galán, residenciado en Cariaco Sector Palo Sana vía hacia Carúpano, calle N° 08 , la principal , casa N° 26, frente a la carretera nacional de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de porte ilícito de la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON RORIGUEZ CABELLO; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 08-01-2008, dictó Sentencia condenatoria, fundamentada en el Procedimiento de admisión de hechos mediante la cual condenó al imputado ARGENIS JOSE GALAN GALAN, ya identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 416 del Código Penal.
SEGUNDO: El penado: ARGENIS JOSE GALAN GALAN fue detenido preventivamente el día: 07-03-2007, hasta el día 09-03-2007, en que le es impuesta medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a cumplido DOS (02) DÍAS de pena, faltándole por cumplir, UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, quedando cumplida el día: 21-01-2010.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTA: El penado: ARGENIS JOSE GALAN GALAN; fue condenado por la comisión del delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 416 del Código Penal y la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISION, es menor de TRES (03) AÑOS, tiempo este señalado en el artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la pena.
QUINTA: Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda ya ejecutada la pena, iniciar de oficio los trámites necesarios en caso de ser procedente el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena a penado: ARGENIS JOSE GALAN GALAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 19.707.043. de 20 años de edad, nacido en fecha 07/05/1987 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio vigilante, hijo de Isidro Sorrila y Bertha Galán, residenciado en Cariaco Sector Palo Sana vía hacia Carúpano, calle N° 08 , la principal , casa N° 26, frente a la carretera nacional de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la defensora Pública Penal, Abg. Carmen Indriago. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudieran registrar los referidos penados. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos. Notifíquese a las partes y cítese al penado para que comparezca ante este Juzgado dentro de los siguientes Tres (03) Días de ser notificado a ser impuesto del presente fallo. CUMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Antonio Romhain Marín.-


El Secretario.
Abg. Cinthia Meza.