REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000034
ASUNTO : RP01-D-2008-000034
Previa audiencia realizada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008); a los fines de realizar audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida a los adolescentes Seguidamente la Secretaria con la ayuda del alguacil ciudadano Richard Cabello, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, el Abg. Daniel Alvarado, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
PUNTO PREVIO
La Juez declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra a adolescente Roinier Rivera, quien se identificó y manifestó tener defensor privado que los asista en la presente causa, siendo estos Nayíber Pérez, IPSA 99906, con domicilio procesal en Ciudad jardín Nueva Toledo, Calle Principal N° 12, y Luis Ortíz, 74033, con domicilio procesal en Calle Las Parcelas N° 03 de esta Ciudad, quien en este mismo acto presto el juramento de ley, y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, así como guardar las reservas de las actas, seguidamente se el adolescente Aníbal José Figuera, quien expresó, designo como abogado de confianza al Dr. Yensin Yéndez, IPSA 80754, con domicilio procesal en las terceras calle de las delicias de Caigüire N° 114, de esta ciudad, quien en este mismo acto presto el juramento de ley, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, así como guardar las reservas de las todo de conformidad con los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IMPUTACIÓN FISCAL

“Coloco a disposición de este Tribunal a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de Homicidio, en perjuicio de Víctor Daniel Hernández Salaya (occiso); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, que los mismos ocurrieron en fecha 21-01-2008. Expuso que por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente anteriormente mencionado, se encuentran incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, tal y como se evidencia de las Actas que dieron origen a la Investigación Penal, es por lo que esa Representación del Ministerio Público, considera que lo investigado se ajusta a la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito éste previsto en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente y por ser este delito uno de los que amerita como sanción la detención judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2° literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita a este Tribunal, la DETENCION JUDICIAL de los imputados de autos para comparecer a la Audiencia Preliminar, solicitó se remitan las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y la misma se siga por la vía del procedimiento ordinario, luego de decidir la presente, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó querer declarar, por lo que se procedió a retirar de la sala al Adolescente ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS y expuso: “Yo estaba pescando y cuando eso mi mamá supo eso me mandó a llamar con un bote y si yo tuviera algo que ver no fuera para allá, para que la familia del muerto”. Es todo.
La Juez hace ingresar a la sala al adolescente xxxxxxxxxxxxxx;. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando Desear acogerse al Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Es todo.”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Luis Ortiz, quien expone: “Debo empezar por señalar un detalle importantísimo en la presente causa, y mas especifico a lo referido por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la orden de aprehensión solicitada por su despacho en contra de mi defendido, debe hacer esta defensa, la siguiente acotación, mi defendido no fue capturado por órgano policial alguno, por cuanto, mi representado con la anuencia de sus padres y su representación al tener noticias de este procedimiento, responsablemente se apersonó ante las oficinas del CICPC, circunstancias éstas que desnaturalizan uno de los argumentos utilizados por el ministerio público en que deben aplicarse orden de aprehensión, como sabe este juzgador no existen las condicionante para el peligro de fuga por cuanto el mismo se presento,. Y no puede haber peligro de fuga por cuanto el mismo se presento, queda desvirtuada, el ministerio público trae a las actas del presente proceso, como requisitos del articulo 250 acta policial cursante a los folios 2, 3 y 4 y señala que son testigos presénciales del homicidio del hoy occiso lamentablemente, pues este argumento de deshice, pues al folió tres dice los testigos: “ cuando logre escuchar varios disparos y salí, y por cuanto mi hermano esta fuera de la vivienda esperando su llegado salieron corriendo seis sujetos” se pregunta la defensa ¿Es testigo presencial el hermano de Víctor Daniel Salaya? Ahora bien, evidentemente existe otro punto que no esta claro, igualmente el ministerio público asume como cierta las declaraciones de los testigos, el fiscal dice que habían cinco armas, solicito formalmente una comparación o prueba de trayectoria balísticas, por cuanto la forma ñeque fueron impacto los disparos determinara si fue un sola arma o varias, por que de ser una sola arma mi representado es totalmente inocente, también pido una comparación balística en cuanto a los diámetros que tenia en su cuerpo, y determinar así que no es el autor material, y lo cual se indica que hay un solo homicida, en cuanto a que queda claro el acta policial que los testigos no estaban presente, pido basado en el artículo 654 de la LOPNA, literal E, en concordancia con el artículo 230 del COPP, se efectúe el reconocimiento en ruedas de individuos de mi representado por parte de las victimas que trae el ministerio público a esta causa, por cuanto, tiene conocimiento esta defensa de que en eses hecho resulto herido, y si estuvo presente en ese acto Carlos Antón, herido, y el cual lo apodan el burrito, otro de nombre Beltrán Mata, quien lo apodan “el pintico”, uno apodado “el jordani”, que según maneja esta representación por declaraciones de los imputados, son los verdaderos autores del hechos, y lo que resulta necesario se reconociera en rueda de individuos a mi defendido, para demostrar que no estaban presentes en este acto, mas aun que es trabajador de la pesca, y no se encontraba aquí para eses momento, con el propósito de darle cumplimiento al principio de inocencia, hace formal dicha petición para demostrar que mi representado no estuvo presente en ese hecho delictivo. Ahora bien, argumentado todo esto, esta representación deja claro que no existen elementos suficientes para señalar a i representado como coautor o copartícipe del hecho punible investigado en esta causa, por cuanto, según el decir de los mismos testigos, no se encontraron en el momento preciso de haberse cometido el homicidio, en cuanto a la pertinencia o a la presunción de que existe o pudiera existir presunción de fuga, esta desvirtuado, por cuanto mi defendido se pudo a ala orden jurisdiccional correspondiente, por lo que solicito sea acordada las peticiones hechas por esta representación, y mas específicamente el reconocimiento para demostrar la inocencia de mi representado, solicito la libertad en vista de las argumentaciones ya formuladas. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Yensi Yendez, quien expone: “ Escuchados los alegatos del Ministerio Público de quererle acreditar a mi defendido Aníbal Ramos el delito de COAUTOR DE LA COMISIÓN DE HOMICIDIO INTENCIONAL, esta defensa rechaza los pronunciamientos del fiscal, por cuanto mi auspiciado no se encontraba en el sitio, la profesión de mi defendido es la pesca se acuesta temprano para realizar la faena junto con su padre, una vez analizadas las actas procesales cursantes a los folios 7, 8, 10 y 11 de las presentes actuaciones donde cursan las declaraciones de los supuestos testigos presenciales y analizadas cada un de las preguntas y respuestas éste juzgado se dará cuenta por su buena fe que éstos testigos no estuvieron en el momento de los hechos por cuanto no existe en el modo tiempo y lugar preciso, que mi defendido no se encontraba en ese momento, por lo que solicito se le practique a todos los imputados la prueba de ATD, solicito el Reconocimiento en rueda de individuos donde actuarán como Testigos Reconocedores los ciudadanos YUBICILDA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALAYA, domiciliada en el Barrio cumanagoto Norte, vereda 14, casa N° 25; MARÍA JOSÉ MARVAL HERNÁNDEZ, Urbanización Cumanagoto I vereda 25 casa N° 08 de ésta ciudad; MILANGELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUESEDA Urbanización Cumanagoto Norte, sector I, vereda 25, casa N° 11 de ésta ciudad y VANESSA DEL VALLE ROSALES, Cumanagoto Norte, vereda 24, casa S/N de ésta ciudad. Alegado por el Ministerio Público el peligro de fuga de mi representad no puede existir tal pronunciamiento ya que el mismo se presentó ante el CICPC, y finalmente por cuanto mi defendido no tiene nada que ver con estos hechos solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, también solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se evidencia que se trata de una investigación sobre un hecho punible de fecha reciente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostiene el referido fiscal lo siguiente: "... Nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, como es el delito de COAUTOR DE LA COMISIÓN DE HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Daniel Hernández Salaya (OCCISO) tomamos como fundamento de la presente solicitud, los elementos de convicción procesal debidamente promovidos en el escrito cursante a los folios 10 al 20.
TERCERO: cursa al folio 27 acta de investigación penal de fecha 22-01-2008; al folio 28 Certificado de Defunción de la víctima, al folio 30 acta de nacimiento de la víctima, al folio 31 Protocolo de Autopsia N° A-40-08, de fecha 22-01-2008; al folio 32 acta de entrevista de la adolescente ORASMA BETANCOURT CRSITINA ISABEL, al folio 33 Acta de investigación penal d fecha 23-01-2008; al folio 36 Memorandum N° 140 de fecha 23-012008, mediante el cual dejan constancia que los adolescente no registran entradas policiales.
CUARTO: Igualmente alega que el motivo de la solicitud se debe a que a juicio del solicitante se encuentran llenos los extremos del artículo 624 parágrafo 2 literal “A” de la LOPNA, y en virtud que existen fundados elementos en contra del adolescentes de autos y por cuanto debido a las circunstancias del caso el adolescente podría evadir el proceso por temor a la sanción a imponer por lo que de conformidad con el artículo 581 de la LOPNA, solicita la Detención Judicial Preventiva a fin de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.
QUINTO: Así mismo señala el Representante de la vindicta pública, que existe un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, en la comisión del hecho punible atribuido y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción a imponer y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, ocurrido en el Barrio El Guapo de ésta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en fecha 21-01-2008.
SEXTO: Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad. SÉPTIMO: En relación a la solicitud de la defensa en el sentido que practique el reconocimiento en prueba de individuos este Tribunal de conformidad con el artículo 555 de la LOPNA y fija para ello el día VIERNES 25-01-2008 A LAS 3:00 P.M, a fin que se realice la Rueda de Reconocimiento en la Sede del CICPC. Líbrese boleta de Citación a los Testigos Reconocedores: YUBICILDA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALAYA, domiciliada en el Barrio cumanagoto Norte, vereda 14, casa N° 25; MARÍA JOSÉ MARVAL HERNÁNDEZ, Urbanización Cumanagoto I vereda 25 casa N° 08 de ésta ciudad; MILANGELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUESEDA Urbanización Cumanagoto Norte, sector I, vereda 25, casa N° 11 de ésta ciudad y VANESSA DEL VALLE ROSALES, Cumanagoto Norte, vereda 24, casa S/N de ésta ciudad. En relación a la Prueba de Trayectoria balística se acuerda y se ordena librar oficio al CICPC para la práctica de la misma; en relación a la prueba de de ATD, se acuerda su practica y ordena librar oficio al CICPC a fin que proceda a la practica de la referida prueba.
OCTAVO: En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para Acordar como en efecto se acuerda en éste acto la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA, de los adolescentes de autos por encontrase llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e concordancia con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la referida ley en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal Primero de control de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda Declarar Con Lugar LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO delito de Homicidio, en perjuicio de VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (occiso); con fundamento en los artículos 652 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Detención. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. AYSKEL MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ