REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 7 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000010
ASUNTO : RP01-D-2008-000010



Previa audiencia realizada en ésta misma fecha, siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-D-2008-000010, seguida en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PUNTO PREVIO

La Juez procedió a imponer a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley y del derecho que tiene a nombrar abogado de su confianza y nombran en éste acto a la Abg. BEATRIZ PLANEZ, Defensora Pública Penal de Adolescentes quien acepto cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
IMPUTACIÓN FISCAL
“Colocó a disposición de este Tribunal a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y solicitó se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las circunstancias que dieron lugar al hecho no se subsumen en ningún tipo penal, y solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia del acta producto de la audiencia oral.” Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes de autos de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quienes manifestaron: “No querer declarar.” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Solicito la libertad sin restricciones para mis representados toda vez que el Ministerio Público ha manifestado en esta sala que el hecho no es típico y no ha imputado en esta sala ningún tipo penal descrito en nuestra normativa penal vigente es por lo que solicito a este Tribunal inste al Ministerio Público para que solicite la desestimación de la causa porque el hecho no reviste carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del COPP toda vez que las únicas actuaciones procesales cursantes en el expediente y que eventualmente puedan cursar, es decir el acta policial cursante al folio 02 de fecha 05-01-08 en el cual los funcionarios de la guardia nacional actuante dejan constancia de un procedimiento efectuado sin contar con la presencia de testigos presenciales que pudieran corroborar su contenido dicha acta policial no puede eventualmente usarse para seguir investigando toda vez que con lo que está recogido en ella ya se evidencia que no existe la comisión de ningún tipo penal, así como tampoco la experticia de reconocimiento legal N° 008 de fecha 06-01-08 cursante al folio 16, tampoco va a poder ser utilizada eventualmente para la investigación que pueda variar la calificación que fue dada toda vez que establece que el arma que fue utilizada es rudimentaria la cual no puede catalogarse según la ley de armas y explosivos como un arma de fuego, por lo que estas dos actuaciones no vas a servir posteriormente para calificar algún delito como no han servido hoy, por lo que ratifico mi solicitud de que se inste al Ministerio Público para que solicite la desestimación y mis representados han sido detenidos de manera ilegal desde el 05-01-08 violándose así lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA toda vez que fueron puestos a disposición de un Tribunal de Control competente luego de transcurrir más de 24 horas desde su aprehensión. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.-
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, oída a las partes antes de decidir observa:
Primero: Ha manifestado el representante del Ministerio Público, que por cuanto de la investigación se observa que no estamos en presencia de un hecho punible tipificado lo más ajustado es solicitar la Libertad Sin Restricciones de los adolescentes de autos.
Segundo: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que no existen elementos que hagan presumir que estamos en presencia de un hecho punible, por lo que considera esta Sentenciadora procedente declarar Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa Pública, ello en aras de la Legalidad toda vez que nadie puede ser Juzgado por un hecho que no se encuentra previsto en la Ley como punible, de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en atención del principio de legalidad que establece que los delitos y las penas deben estar descritos en una ley penal previa al hecho que da lugar a la investigación o como ocurrió en el presente caso que el acto perpetrado por los adolescentes no encuadra en ninguno de los tipos penales contenidos en la Ley Sustantiva Penal Venezolana, en consecuencia se ordena la Libertad Sin Restricciones de los adolescentes XXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXla cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias.
Tercero: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del procedimiento Ordinario, por lo que no se decreta la flagrancia en el presente caso, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley, y en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se insta al Ministerio Público para que solicite la desestimación de la presente causa toda vez que es inoficioso mantener una causa abierta por un hecho que no es punible en este momento y no lo va a ser a posterior por las razones antes señaladas.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Pública Penal; en consecuencia, se acuerda la Libertad Sin Restricciones de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por las disposiciones del procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se acuerda la libertad de los adolescentes de autos desde esta sala de audiencias y se ordena librar Boleta de Libertad, adjunta a oficio al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. AYSKEL MARTÍNEZ
La Secretaria,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL