Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 31 de enero de 2008.


ASUNTO : RP01-D-2006-000143
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. OSMARYS ROSALES

En fecha 18 de enero de 2008, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza la secretaria de sala OSMARY ROSALES, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogado Daniel Alvarado, en contra del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxCódigo Orgánico Procesal Penal, no incorporándose en esta oportunidad los restantes medios probatorios, toda vez que no comparecieron. Luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que no se demostró el delito por el cual se acusó al acusado xxxxxxxxxxxxxxx, por lo que solicitó una decisión prudente.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. xxxxxxxxxxxxx, procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio público Abg. DANIEL ALVARADO en contra del joven DAMASO ANTONIO RATTIA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-07-1988, adolescente para el momento de los hechos, de 19 años de edad, soltero, estudiante, natural de esta ciudad, hijo de Libia Guerra y Damaso Rattia, titular de la cédula de identidad N° 18.776.055 y residenciado en el Tacal, calle principal, casa S/N, cerca del Restaurant La Llanera, de esta ciudad, por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el día 16-01-2008 fecha en que se dio inicio al juicio oral y privado, en la cual señalo que el presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el día 18-01-2008 fecha en que se dio inicio al juicio oral y privado, en la cual señalo que el 28 de mayo de 2006 fue aprehendido el acusado de autos por funcionarios policiales cuando realizaban patrullaje por el sector Yaguaracual y al hacerle la revisión se le incautó en la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 marca long RIFLE con tres cartuchos sin percutir.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente Damaso Ratia en el delito de Porte ilícito de arma de fuego solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra b y 624 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año.
Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. Mildred Guerra por su parte basó sus argumentos, en lo siguiente: “solicito al tribunal la absolutoria de su defendido en virtud que no se demostró su participación en el hecho conforme al artículo 602 literal e de la LOPNA.
El acusado Damaso Ratia, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó: no querer declarar
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal emitió su pronunciamiento basado en que la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación y una vez iniciada la recepción de las pruebas, las mismas no fueron recibidas toda vez que a pesar de haber sido conducidos los funcionarios actuantes en el procedimiento a comparecer por la fuerza pública los mismos nunca llegaron, por tanto no se acreditó ningún hecho en el presente juicio por cuanto no hubo contradictorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Quien como Juez suscribe la presente decisión, arribó a la convicción de no considerar acreditada la comisión por parte del acusado xxxxxxxx , del hecho punible objeto del debate, en virtud que no compareció ningún medio probatorio al debate, teniendo el fiscal del ministerio público que solicitar al tribunal una decisión prudente y en razón que no se demostró la participación del acusado en el delito de porte ilícito de arma por el cual fue a acusado, se estima con contundencia que dicho acusado no es culpable del mismo, pues ni siquiera se evidenció la comisión del hecho punible y menos la autoría o participación del acusado, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, otorgándole una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad del acusado que lo beneficia, lo que hace que se estime la Absolutoria de xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal Mixto sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA,, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara por NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxx por la Comision del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual la acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; por lo tanto queda ABSUELTO de los cargos fiscales imputados POR dicho delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la LOPNA y en consecuencia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; solo por la presente causa cesa toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso, en consecuencia se ratifica el estado de libertad del acusado. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Adolescentes a la brevedad, toda vez que las partes renunciaron al lapso de apelación. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho. (31 -01-2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez de Juicio
Abg. Yomari Figueras Mendoza



La Secretaria

Abg. Osmari Rosales

La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce del mediodía (12:00 PM).



La Secretaria

Abg. Osmary Rosales