REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ


Cumaná, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2006-000196
ASUNTO: RP01-D-2006-000196

Visto el oficio N° 9700-174- 1556, de fecha 29 de enero de 2008, suscrito por el Lic. Jesús Emiro Castillo Sosa, en su condición de jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-delegación Cumaná; mediante el cual remite anexo acta policial de fecha 17 de enero de 2008, así como Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de XXXXXX; quien figura como sancionado en la presente causa, seguida por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 en relación con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXX; Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: De acuerdo al acta policial y al Certificado de Defunción remitidos por el Lic. Jesús Emiro Castillo Sosa, en su condición de jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-delegación Cumaná, se desprende que el sancionado XXXXXX, falleció en esta ciudad de Cumaná, el día 03 de agosto del año 2007, a consecuencia de shock hipovolémico, hemorragia masiva interna y perforación cardiaca producidas por herida por proyectil de arma de fuego; según certificado de defunción N° 1125112, expedido por la Dra. Alcira Zaragoza, quien presta servicio para la Delegación del C.I.C.P.C. de Cumaná-Estado Sucre.

SEGUNDO: Señala el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”

Por su parte, el artículo 103 del Código Penal señala “… La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena… y todas las consecuencias penales de la misma…”.

TERCERO: Que la normas antes citadas son aplicables en materia de adolescentes, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del contenido de las mismas queda claramente establecido que la muerte del sancionado extingue la sanción.

CUARTO: Establece el artículo 647 literal "H" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las facultades del Juez de Ejecución, la de Decretar la cesación de la medida. Ahora bien, toda vez, que de acuerdo al Certificado de Defunción remitido por el Lic. Jesús Emiro Castillo Sosa, en su condición de jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-delegación Cumaná, se desprende que el sancionado XXXXXX, falleció en esta ciudad de Cumaná, el día 03 de agosto del año 2007, a consecuencia de shock hipovolémico, hemorragia masiva interna y perforación cardiaca producidas por herida por proyectil de arma de fuego; según certificado de defunción N° 1125112, expedido por la Dra. Alcira Zaragoza; lo cual hace imposible el cumplimiento de la sanción, lo procedente y ajustado a Derecho es hacer Cesar la sanción, de conformidad con los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal y 647 literal "H" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la CESACIÓN DE LA SANCIÓN en la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXX; quien cumplía la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 en relación con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXX; en virtud que se ha producido la extinción de la acción penal por muerte del sancionado, con fundamento en lo establecido en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal y 647 literal "H" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval