REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000042
ASUNTO: RP11-P-2008-000042


Concluido en el desarrollo de la presente audiencia, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la Defensa; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos del ordinal primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, en primer lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado prima facie por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para el cual se contempla una pena corporal que oscila entre tres y cinco años de prisión. Así mismo, encontramos que la acción penal para perseguir éste delito no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 09-01-2008, lo cual se desprende del acta policial suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Reinaldo Fernández, donde se señala que se encontraba en compañía de los funcionarios Policiales Franklin Moreno, Willians Rodríguez y Márquez Julio; realizando labores de patrullaje motorizado por el sector la Ceiba de Guayacán de las Flores, y hacia los ranchos se encontraban dos sujetos, los cuales vestían pantalón azul y franelilla blanca, y al momento de practicarle la requisa correspondientes, se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca de industria o comercio, con un cartucho calibre 28 Mm. de color rojo sin percutir; mientras que al otro que vestía un short de color rojo y camisa naranja, se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria sin marca de industria o comercio, con dos cartuchos de color azul calibre 12 Mm., un percutido y el otro sin percutir. Así mismo, estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes, que apuntan hacia los ciudadanos: Michelangelo Lugo Fava y Daniel Jesús Campos, como los autores del delito imputado. Ahora bien, por considerar que se trata de un delito que no tiene una sanción elevada; estima quien decide, que es perfectamente viable la imposición de una Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica cada Treinta (30) días; por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, se califica la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por realizar; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: Michalangelo Lugo Fava, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1987, titular de la cedula de identidad N° 18.591.606, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Vita Fava y Pedro Lugo residenciado en Calle Quebrada Honda, Casa N! 2, Sector San Martín, Carúpano Estado Sucre y Daniel Jesús Campos, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1983, titular de la cedula de identidad N° 18.128.526, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Cruz Campos y Oscar Gómez residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 54, casa N° 4, , Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, junto con boleta de libertad. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G