REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000056
ASUNTO: RP11-P-2008-000056



Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-01-08. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado como MARCONIS RAFAEL RAUSSEO SUBERO, es autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto; en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad; es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad; motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6 de la precitada Ley, se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano como MARCONIS RAFAEL RAUSSEO SUBERO, realizar actos de violencia, persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se impone al ciudadano MARCONIS RAFAEL RAUSSEO SUBERO, la obligación de presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De manera, que se califica la Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley especial, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano, como MARCONIS RAFAEL RAUSSEO SUBERO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.528, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 16-03-1975, hijo de Juan Rausseo y Vivina Subero, y domiciliado en la Calle Sucre de Yaguaraparo. Distrito Cajigal, Casa Sin Número, frente al Electroauto. Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quien deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano MARCONIS RAFAEL RAUSSEO SUBERO, realizar actos de violencia, persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia, y se impone el régimen de presentación ya señalada. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial.

Abg. María Carolina Bermúdez