REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Enero de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003921
ASUNTO : RP11-P-2007-003921

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar; oída la admisión de hechos realizada por los acusados, OSWALDO JOSE JIMÈNEZ HERRERA Y NEUTAVIO MANUEL DÌAZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa a los ciudadanos OSWALDO JOSE JIMÈNEZ HERRERA Y NEUTAVIO MANUEL DÌAZ, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, imputación esta sobre la cual, los imputados admitieron los hechos, y solicitaron la imposición de la pena; es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados, del siguiente modo: El artículo 453 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Calificado una pena comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de seis (06) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente de las actuaciones, que los imputados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior de la pena, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, que la pena definitiva a imponer es de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Asimismo, oída la solicitud realizada por la Defensa, se sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los acusados de autos; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación periódica, cada treinta días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta; en virtud de que la pena impuesta en el presente caso no excede de tres años, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos OSWALDO JOSE JIMENEZ HERRERA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.585.613, de profesión u oficio albañil, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-06-79, hijo de Anicasio Jiménez y Florencia Herrera y domiciliado en el Sector las Malvinas Casa S/N, Calle Principal, cerca del terreno que es usado como estadio de jugar pelota; Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo y el segundo de ellos como NEUTAVIO MANUEL DIAZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.893.181, de profesión u oficio pescador, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-05-1971, hijo de Neo Betancourt y Teresa Díaz y domiciliado en la Calle Junin, Lavantin, casa S/N, cerca del comedor Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Director del Internado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


El Secretario
Abg. Josanders Mejías