REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000083
ASUNTO: RP11-P-2008-000083


REALIZADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN SE ACORDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realzada la Audiencia de Presentación del día, 20 de Enero del 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y El Secretario de Guardia Abg. León J, Martínez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado PEDRO ANTONIO ORDAZ ROJAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz y el imputado PEDRO ANTONIO ORDAZ ROJAS, previo traslado de la Comandancia de Policía. Acto seguido se impuso al imputado el derecho que tiene de nombrar abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no tener abogado privado, procediendo en consecuencia éste Tribunal a asignarle un defensor público que lo asista para el presente acto, como es la Dra. Annia Núñez.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano PEDRO ANTONIO ORDAZ ROJAS, plenamente identificado en las actas por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.C.T.I.C.S.E.P), asimismo doy por reproducidos los hechos tal y como se encuentran descritos en los autos narrados en autos, y en consecuencia solicito a este digno Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en el presente asunto al imputado, debido a la gravedad del hecho investigado, las circunstancias que rodean al mismo y por considerar que los hechos antes descritos por esta representación Fiscal, llenan todos y cada uno de los extremos contemplados en el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 250 en sus tres numerales, 251 segundo numeral y 252 segundo numeral, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos considerados de los de mayor gravedad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe peligro de fuga por la sanción a imponer y asimismo existe peligro de obstaculización, por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir en los testigos, funcionarios y expertos, para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por cuanto el ciudadano PEDRO ANTONIO ORDAZ fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento policial de Carúpano en momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje de punto a pie por las adyacencias del sector guayacán de las flores, donde fueron informados que un ciudadano se encontraba distribuyendo droga frente a una residencia y quienes al llegar al sitio indicado, avistaron a un ciudadano quien con actitud nerviosa se introdujo en la residencia en veloz carrera iniciaron su persecución aprehendiéndolo e incautando 45 envoltorios de presunta droga, realizando el procedimiento en presencia de testigos. Igualmente solicito al tribunal la aprehensión en flagrancia y se siga el proceso por la vía ordinaria conforme con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito al Tribunal decrete Medida de Aseguramiento preventivo conforme a los establecido al articulo 116 de la Constitución Nacional en concordancia con los articulo 66 y 67 contenidos en la Ley Especial en Materia de Drogas, de los siguientes objetos: 2 teléfonos celulares marca motorilla, seriales HEX348925F8-GSJ, color gris con plateado y SNN5749A, color negro sin batería; dos teléfonos celulares marca huawei, seriales FCC: Q1SC2600, con su respectiva batería, de color negro y otro de color marrón y plateado modelo 3300; un teléfono celular marca zte, de color gris modelo c100 con su pila y un cargador de color negro marca zte, y que los mismos sean colocados a la orden de la oficina nacional antidrogas O.N.A, y cuya dirección es Av. El Rosal con Principal de las Mercedes, Edificio O.N.A., Urbanización El Rosal, Caracas a la dirección de bienes incautados y asegurados, atención Doctor Néstor Luís Reverol Torres, a los fines de su guardia, custodia y conservación con el objeto de que no se deterioren, no se destruyan. Igualmente solicito el Tribunal me sean devueltas las actuaciones originales en un lapso no mayor de cinco días a los fines de continuar la investigación, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: PEDRO ANTONIO ORDAZ ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.584.346, de estado civil soltero, obrero, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació el día 22-04-1986, hijo de Leomar Maria, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 31, Calle 08, Casa Nº 03; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Yo venia llegando de mi casa con tres primos, entrando con mi esposa que se había metido primero que yo y con mi hija, llegaron los policías y me cayeron a golpes a mi y mis primos, y llegaron y le decían que donde esta lo que yo traía, me dieron muchos golpes por la cabeza, también agarraron a mi tía que estaba pasando. Me dejaron en el porche se metieron en la casa y le quitaron los reales como 200.000 y después llegaron con otros policías y los pusieron de testigos, un testigo tiene armamento y el mismo tenia dos pistolas y mi tía iba pasando en ese momento y se llama Braulio rojas y mi tío Pedrito chiquito e isidro que es mi primo no se me el apellido, y uno llamado willy y el otro se llama el chino y a ellos lo tiraron en la vereda arrodillados mientras que a mi me pusieron e el porche de mis casa después me agarraron y me dieron unos golpes sin que yo le hubiera echo algo, y las puertas estaban cerradas y ellos agarraron y me insultaban y tenia un cabilla en la puerta y revisaron todos los cuartos de la casa, de mi cuñada, y de toda mi familia y después llegaron ellos y trajeron dos testigos con cascos puestos en la cabeza para que no le vieran la cara y los dejaron afuera, y después me agarraron a mi y me metieron un poco de patas en la cabeza y por todo el cuerpo, agarraron y me pararon en la puerta de mi casa y después agarraron dos policías y dijeron apúrate apúrate trae lo que te dije, los metieron para dentro del cuarto de mi cuñada, yo agarre y les dije que iban a hacer que van hacer conmigo y me dijeron acuéstate en el piso no tienes que ver lo que vamos a hacer, yo vine y forcejear con los policías y les pregunte que iban a hacer y hay mismito agarraron y me querían tapar con una sabana, los policías y uno negrito y se iban sacando unas papeletas como de bicarbonato azules y amarillas y las regaron por toda la cama, y hay mismo llamaron a los testigos y yo empecé a forcejear y llamaba a mi cuñada Xiomara y se asomo en la puerta a ver como me daban golpes en el piso, yo agarre al policía negro que tenia unos guantes verdes puestos y me tiraron en la cama dándome golpes en la cabeza y unos primos míos le gritaban de afuera que eran testigos de lo que estaban haciendo. Después que estábamos en el cuarto le dijo un policía al otro estas agueboniao apúrate antes que vengan los testigos, y los testigos los trajeron con dos cascos negros de policías, y uno tenía una pistola negra y uno tenia un camisa roja y pantalón largo y otro tenia un camisa marroncita así y me agarraron y me dijeron , que no te aguantas para lo que estas haciendo, y entonces me esposaron y me dieron unos golpes en la barriga así, me sacaron y me montaron en el jeep a los mismos testigos y los vecinos veían a los testigos llevaban armamento sacándoselo de la cintura y hay mismo los montaron en el jeep y los sacaron otra vez y a mi me metieron en el jeep con un primo mío y los chamos venían contigo y uno se llama willi y el otro se llama el chino, y el otro es mi primo isidro rojas, y agarraron nos montaron en el jeep y nos montaron a todos, después salieron los dos testigos y los volvieron a sacar del jeep de la policía y los mismos vecinos vieron como ellos llevaban la camisa levantada y yo les dije a la tía mía braulia y a mi tío pedro chiquito y le dijeron señora échese para allá y que no podemos cuadra no tienes plata y nos llevaron para la comandancia y nos metieron a un calabozo y la mujer mía se metió para dentro de mi casa. Yo estaba con mis primos y me cayeron a golpes y le metieron manos a tu esposa por el pecho para quitarles la cartera y después me contó que le metieron manos, revisándome y yo le decía buscarme algo que conste que yo tengo algo. Los teléfonos son míos y de mi esposa. , es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Annia Núñez: quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto, en atención a lo que manifiesta en su exposición no es autor ni participe del delito que se le imputa y siendo lamentable que las máximas experiencias no digan que se ha hecho frecuente el hacer de la policía sembrándole droga a los ciudadanos, dice el imputado que jamás en la vida ha estado detenido y efectivamente consta de las actas que carece de antecedentes policiales. En atención a lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se inste al ministerio público a que le tome declaración a las personas mencionadas en la declaración del imputado, asimismo que se le acuerde evaluación medico forense. Igualmente solicito copias simples de la presente Acta. Es todo”.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo que ha señalado la defensa, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO ANTONIO ORDAZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y donde la Defensa, solicita la Libertad sin restricciones Sustitutiva de Libertad; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, en el folio numero 3 la existencia de un hecho punible que evidentemente merece pena corporal por cuanto arrojo como resultado la incautación de 38 envoltorios de presunta droga, al igual que se puede observar en el folio Nº 4, acta Nº 8, 9 y especialmente en el folio 11, 12 y 13 en cuanto a la cantidad incautada su peso y otros objetos como celulares que se retuvieron en el momento del procedimiento, al folio Nº 17 la cual contiene la inspección técnica del lugar en donde se realizó el procedimiento. se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que el delito de Ocultamiento es por lo que este Tribunal observa que hay relación de causalidad en los hechos imputados y a el ciudadano aprehendido. Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO ANTONIO ORDAZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho delito se precalifica a estos ciudadanos. Las circunstancias antes transcritas constituyen para este Juzgador suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el delito de Distribución de Drogas ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal de la República como un delito pluriofensivo, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, Ejusdem lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, negándose así la solicitud realizada por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputado PEDRO ANTONIO ORDAZ ROJAS venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.584.346, de estado civil soltero, obrero, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació el día 22-04-1986, hijo de Leomar Maria, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 31, Calle 08, Casa Nº 03; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal; de igual forma se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a la aseguramiento de los bienes allí señalados debiéndosele notificar a la oficina nacional antidrogas a la persona allí señalada, en efecto se niega la solicitud de la ciudadana defensora. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.- se acuerda la practica de las prueba toxicológicas solicitadas por la defensa. Se acuerdan copias simples. Quedan las partes presentes debidamente notificados. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario,
Abg. León Martínez