PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 09 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004374
ASUNTO: RP11-P-2007-004374

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación del día, 15 de diciembre del 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial Abg. Roraima Ortiz G, a objeto de realizar la Audiencia para oír al Imputado Yenifer Del Valle Fermín, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, la imputada Yenifer Del Valle Fermín, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, quien manifestó no tener defensa privada, y solicito una Defensa Publica, por lo que estando de Guardia la Defensora Publica Abg. Sandra Kassis, se presento y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo recaído.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto a la ciudadana Yenifer Del Valle Fermín, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatan, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nelsi Josefina Machado. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidente mente preescrito, además dadas las Circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación al desarrollo en la presente investigación, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de los ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 , 252 0rdinal todos del Código Orgánico Procesal Penal; el peligro de fuga esta acreditado por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegarse a imponer, en este sentido es importante destacar que aun cuando la pena que podría llegarse a imponer no supera los 10 años, así mismo se desprende de la revisión del sistema Juris 2000, que la referida imputada presenta las siguientes causas por el mismo delito las cuales se señalan: RP11-P-2007-543.- Tribunal primero de Control; RP11-P-2007- 2127.- Tribunal Segundo de Control; RP11-P-2005- 3316, tribunal de Ejecución, todos de este Circuito Judicial Penal, es por lo que en consecuencia esta representación Fiscal no considera procedente solicitar la Medida cautelar Planteada en principio, por cuanto nos demuestra que la referida imputada no se apega a las condiciones impuestas por este Tribunal, aunado a el peligro de obstaculización por que con la imputada en libertad podría influir en las victimas y los testigos del presente caso lo cual hace procedente la imposición de la mencionada medida; de igual forma solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es Todo.

Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada quien dijo llamarse Yenifer Del Valle Fermín, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-04-1984, titular de Cédula de Identidad N° V- 17.781.502, de Oficio: no definida, hija de Roberto Jiménez y Cleotilde Fermín, domiciliado Urbanización primero de Mayo, calle principal, casa S/N, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano- Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional es todo ".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis y expone “Solicito a este digno Tribunal, acuerde la Libertad sin restricción a favor de mi defendida, toda vez que no se configuran las tres circunstancias contenidas en el articulo 250 del COPP, específicamente el numeral segundo del referido articulo, es decir, pluralidad de los elementos de convicción que acrediten la autoría de mi defendida, y en el supuesto que este Tribunal no comparta la misma opinión, solicito de manera subsidiaria , solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 256, ordinal tercero, ahora bien el delito precalificado por el Ministerio Público no excede en su limite superior de 10 años y es importante señalar que el legislador cuando crea la figura de la Privación judicial preventiva de libertad es para garantizar que el imputado comparezca a las presentaciones impuestas por el Tribunal, y mi defendida ha concurrido a las medidas impuestas por el Tribunal, por lo que quien aquí suscribe considera que el hecho de que mi defendida tenga otras Medidas cautelares de libertad, también es de señalar que mi representada se ha presentado voluntaria mente a las mismas, en síntesis es que si se ha presentado no concurre la finalidad de Medida privativa de libertad, por que se ha garantizado la presencia de mi representada, así mismo tiene su residencia identificado en los autos, no se va a dar a la fuga, ya que carece de recursos para fugarse, ya que tiene sus arraigos en esta Jurisdicción, insisto en que el hecho no excede en su limite de 109 años, es por lo que pido la Libertad sin restricción o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad es todo.-

Oído lo manifestado por la imputada, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo y la Defensa Pública Abg. Sandra Kassis, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstos en el articulo 256 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal, consistetentes en la presentación de dos Fiadores, los cuales deberán devengar no menos de un millón de bolívares, 1.000.000,00 Bs., todo esto en virtud de encontrarla incursa en la presunta comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código penal Venezolano Vigente, a la Imputada Yenifer Del Valle Fermín, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-04-1984, titular de Cédula de Identidad N° V- 17.781.502, de Oficio: no definida, hija de Roberto Jiménez y Cleotilde Fermín, domiciliado Urbanización primero de Mayo, calle principal, casa S/N, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano- Estado Sucre,, en perjuicio de la ciudadana Nelsy Josefina Machado, considerando que a las actas que conforman el presente asunto se Observa al folio segundo (02) El Acta Policial de fecha 14-12-2007, suscrita por el funcionario Edinson Olivares, adscrito a la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de la hoy imputada Yenifer Del Valle Fermín, actas de entrevistas rendidas por la Víctima de fecha 14-12-07, Entrevistas de testigos, cursante al folio Nª 8, Acta de investigación Penal cursante al folio 11. Acta de Inspección técnica, cursante al folio 14 y se evidencia del sistema Juris 2000, que la referida imputada presenta las siguientes causas por el mismo delito las cuales se señalan: RP11-P-2007- 543.- Tribunal primero de control; RP11-P-2007- 2127.- Tribunal Segundo de Control; RP11-P-2005- 3316, tribunal de Ejecución, todos de este Circuito Judicial Penal. Es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstos en el articulo 256 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal, consistentes en la presentación de dos Fiadores, los cuales deberán devengar no menos de un millón de bolívares, 1.000.000,00 Bs. Líbrese Oficio de la presente decisión a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Junto con Boleta de traslado, déjese constancia en el mismo que se tomen medidas para garantizar la seguridad e integridad física del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz G.