REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Diciembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004380
ASUNTO: RP11-P-2007-004380


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 17 de diciembre del 2007, siendo las 11:30 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y El Secretario Judicial Abg. Alejandro Rodríguez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados REINALDO JOSE BRITO Y YUSMELY DEL CARMEN TOVAR, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal En Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, Los imputados REINALDO JOSE BRITO Y YUSMELY DEL CARMEN TOVAR, quien manifestaron tener defensa privada, y solicito se le designe al Abg. Luis Felipe Leal, Titular de la Cedula de identidad Nº 3.422.575, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.555, con domicilio procesal en la Calle Úrica Nº 91, Carúpano Estado Sucre, quien previamente designado por los imputados; jurò cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo recaído.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos REINALDO JOSE BRITO Y YUSMELY DEL CARMEN TOVAR, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, además dadas las Circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación al desarrollo en la presente investigación, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de los ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 252 0rdinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; el peligro de fuga esta acreditado por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización por que con los imputados en libertad podría influir los testigos del presente caso lo cual hace procedente la imposición de la mencionada medida (La Fiscal hace una narración e las circunstancias de hecho, modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solcito se Decrete medida de aseguramiento preventivo de los bienes incautados a razón de los siguientes; Un (01) teléfono Celular Marca ZTE; Un (01) DVD Marca Insignia; Tres (03) anillos de metal de color dorado, Un (01) segmento de metal; dos (02) cadenas de metal; un (01) zarcillo; varios papeles monedas: es decir Uno (01) de cantidad de Bs. 20.000; uno (01) de Bs. 10.000, Tres (03) de la denominación de Bs. 5.000 y uno (01) de Bs. 2.000 y un (01) Monitor de Computadora de un teclado de color Beige; Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hago del conocimiento del tribunal que la imputada YUSMELY DEL CARMEN TOVAR, tiene otra causa por la Fiscalia que represento, por ultimo solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es Todo. Seguidamente el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cede la palabra al PRIMERO de los imputados quien dijo llamarse REINALDO JOSE BRITO Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-01-78, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.422.459, de Oficio: Estudiante y Recolector de Mejillones, hijo de Reina Hernández y Roberto Brito; domiciliado en La Av. Luis Mariano Rivera después del Cementerio de Playa Grande, como a 300 mts del Cementerio, Municipio Bermúdez, Carúpano- Estado Sucre, quien expone: “el dia 15-12-07, a eso de las cinco de la tarde, agarran a un muchacho con una droga, yo no lo conozco, a el la policía lo llevan para mi casa, ellos entraron con el muchacho para mi casa y me dijeron que les diera dos millones de bolívares porque sino me iban a sembrar esa marihuana, yo les dije que yo saco mejillón y no tengo plata, entonces, me montaron en la patrulla, registraron mi casa, luego meterion dos testigos y encontraron la droga, la soda es de mi mujer que se esta haciendo un lavado vaginal, las cadenas son de mi hijos, me agarraron y me metieron preso, golpeándome y maltratándome. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al SEGUNDO de los imputados quien dijo llamarse YUSMELY DEL CARMEN TOVAR, Venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 17-05-83, titular de Cédula de Identidad N° V- 17.216.252, de Oficio: Estudiante, hija de Esposaría Tovar y padre desconocido, domiciliada En Urbanización Villa del Mar, Av. Luis Mariano Rivera Vía Playa Copey, entre el Cementerio y Copey, Municipio Bermúdez, Carúpano- Estado Sucre, quien expone: “Yo me encontraba lavando, mi esposo estaba dormido, los funcionarios entraron, trajeron unos muchachos detenidos, ellos me estaban pidiendo dos millones de bolívares, en verdad no lo tengo ya que mi esposo lo que saca es mejillón, a mi esposo lo despertaron de la cama y lo sacaron así, yo le dije que quería testigo, que quería llamar a mis vecinos, en si yo tenia un pasado oscuro y quería regenerarme, eso no era vida, los funcionario no querían que mis vecinos pasaran, consiguieron dos muchachos de testigos, y ellos revisaron y revisaron y yo estaba sola y no me di cuenta eran como seis motorizados, me amenazaron con quitarme a mi bebe que la iban a llevar al reten de menores y que me iban a pasar para la cárcel, al muchacho que agarraron en Playa Grande lo metieron en mi casa no lo conozco, en la PTJ el muchacho me dijo que eso que me agarron era de el; me dijo “eso es mío lo que te agarraron en tu casa”, pero antes los funcionarios estaban metido en el baño de mis casas. Es todo ".

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal y expone: “Últimamente estamos presenciando procedimientos atropellado de la policía violatorio de leyes y policía y este es uno de esos caos que violentan ese procedimiento, ya que entraron sin orden de allanamiento, no tienen testigo, lo cual vicia de nulidad absoluta este procedimiento, ya que es requisito de que el mismo se haga con dos testigos, si el imputado se encuentra presente y no esta su defensor se solicitara otro que asita; esa persona que presentaron el acto anterior esta vinculado a este asunto, el venia en la patrulla, el admitió que esa presunta droga era de el, que es lo que viene ahora, la misma cantidad de droga en el asunto anterior es la misma que presentan en este asunto la bolsita estaban en la cocina, ya que es bicarbonato de sodio con que la señora se hace unos lavados, me parece que el Ministerio Publico y los mismo Tribunales debieran poner un poco de énfasis en esto, son la misma cantidad de droga, me llama la atención que a la señora se le trajo a la Policía con su bebe, el Ministerio Publico esta pidiendo Privativa por unos argumentos traídos por los cabellos, un celular, un DVD, unos billetes, ¿Esa es la Evidencia? Por dios quien no tiene eso. Nos queda solicitar al Tribunal que hasta que no se determine que la bolsita sea examinada a ver que sustancia es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 256, en sanidad de la ley, ya que hizo un allanamiento en forma ilegal y el mismo procedimiento esta viciado, solicito copias simple de todo el expediente y del acta que se levante al efecto.Es todo.

Oído lo la exposición de la Fiscal de Drogas del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz; lo manifestado por los imputados y lo explanado por la Defensa Privado a cargo del Abg. Luis Felipe Leal, así como de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados REINALDO JOSE BRITO Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-01-78, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.422.459, de Oficio: Estudiante y Recolector de Mejillones, hijo de Reina Hernández y Roberto Brito; domiciliado en La Av. Luis Mariano Rivera después del Cementerio de Playa Grande, como a 300 mts del Cementerio, Municipio Bermúdez, Carúpano- Estado Sucre y a YUSMELY DEL CARMEN TOVAR, Venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 17-05-83, titular de Cédula de Identidad N° V- 17.216.252, de Oficio: Estudiante, hija de Esposoria Tovar y padre desconocido, domiciliada En Urbanización Villa del Mar, Av. Luis Mariano Rivera Vía Playa Copey, entre el Cementerio y Copey, Municipio Bermúdez, Carúpano- Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Esto en virtud de considerar quien aquí decide, de que se encuentran llenos los extremos del artículos 250 en su ordinales 1º, 2º y 3,º 251 ordinales 2º, 252 0rdinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; se considera que el peligro de fuga esta acreditado por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización por que con los imputados en libertad podría influir los testigos del presente caso lo cual hace procedente la imposición de la mencionada medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo se Decreta Medida de aseguramiento preventivo de los bienes incautados a razón de los siguientes; Un (01) teléfono Celular Marca ZTE; Un (01) DVD Marca Insignia; Tres (03) anillos de metal de color dorado, Un (01) segmento de metal; dos (02) cadenas de metal; un (01) zarcillo; varios papeles monedas: es decir Uno (01) de cantidad de Bs. 20.000; uno (01) de Bs. 10.000, Tres (03) de la denominación de Bs. 5.000 y uno (01) de Bs. 2.000 y un (01) Monitor de Computadora de un teclado de color Beige. Líbrese Oficio de la presente decisión a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Junto con Boleta de traslado y de Ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad haciéndole saber de forma expresa que deberá garantizar la seguridad de los penados y sobre todo en virtud de que la imputada esta lactando se deberá tomar las medidas del caso para que esta pueda lactar al infante. Remítase el presente asunto a la Fiscalía En Materia de Drogas del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se Acuerda Calificar la Aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción del expediente por la vía ordinaria. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez.-
El Secretario Judicial

Abg. Alejandro Rodríguez