REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000064
ASUNTO: RP11-P-2008-000064


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2008-000064, mediante la cual la Fiscal en Materia de Drogas Dra. Dalia Ruiz presentó a la ciudadana CLIMAR MARIA PASTRANO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 2do y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1,2, 3, artículo 251 ordinales 1, 2 y 5 y artículo 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente La Juez, procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada quien dijo llamarse CLIMAR MARIA PASTRANO, Venezolana, soltera, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-03-1972, titular de la cédula de identidad Nª 12.529.638 , de profesión Comerciante , domiciliado en Sector Los Ranchos del Matadero de Barrio Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre , hija de Florentino Jiménez y Lucia Pastrana, quien expuso:”… Me acojo al precepto constitucional…”
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso:”… Solicito al Tribunal respetuosamente le acuerde a mi patrocinada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P., pedimento que hago en virtud de que mi defendida tiene identificada en autos su dirección , no va a darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello en virtud de que la pena que podría de llegar a imponerse no excede en su limite inferior de 10 años, así como tampoco intimidar a los testigos para que declaren falsamente en la investigación. Solicitó se le practique a mi defendida un reconocimiento medico legal a los fines de que se deje constancia del estado de gravidez y el tiempo, de conformidad con el artículo 219 de la ley adjetiva penal…”
DISPOSITIVA

Oído lo manifestado por la imputada, la fiscal y la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, CLIMAR MARIA PASTRANO, Venezolana, soltera, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-03-1972, titular de la cédula de identidad Nª 12.529.638 , de profesión Comerciante , domiciliado en Sector Los Ranchos del Matadero de Barrio Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre , hija de Florentino Jiménez y Lucia Pastrana, a quien se le atribuye la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 2do y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2, 3 y 251 ordinales 2 , 3, y 5, artículo 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto para estimar que el imputado es el autor del hecho que se investiga. Asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar aplicarse, la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual de la imputada, Existiendo igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la imputada podría influir en los testigos para que declare falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, en virtud de que la misma no es procedente toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del C.O.P.P en sus tres numerales. TERCERO: Se acuerda la aprehensión como flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos e inmediatamente después de haber ocurrido, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la ley adjetiva penal y como el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento medico legal solicitado por la defensa a los fines de que se deje constancia del estado de gravidez y el tiempo del mismo de la imputada CLIMAR MARIA PASTRANO, de conformidad con el artículo 219 de la ley adjetiva penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez junto con boleta de privación y remítase a la imputada hasta las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Despacho. Librese oficio al Comandante de Policía a los fines de que remita a la imputada hasta las instalaciones de la Medicatura Forense, antes de trasladarla al Internado judicial, para que le practiquen el respectivo reconocimiento medico legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la fiscalía en materia de Drogas en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Francis Hurtado