REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000017
ASUNTO: RP11-P-2003-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO

Verificada Audiencia Preliminar, donde la Fiscal en Materia de Drogas del ministerio público Dra. Dalia Ruiz, presento formal acusación en contra del ciudadano Carlos Antonio Mata Bello por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 417 y 219 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Julio Holister Vásquez Linares. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Carlos Antonio Mata Bello, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse Carlos Antonio Mata Bello, venezolano, de 48 años de edad, de estado divorciado, de profesión u oficio chofer, nacido el 02-02-59, titular de la Cédula de Identidad N° 5.858.513, hijo de Rosalia Bello y Jesús Mata y domiciliado en Ciudad Bolívar, barro Santa Bárbara, calle principal, casa N° 46 del Estado Bolívar; y expuso:”… me acojo al precepto constitucional…”.
Acto seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quién expuso: “…la defensa solicita respetuosamente del Tribunal decrete a favor de mi patrocinado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318, numeral 1, en concordancia con el 330, numeral tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud se fundamenta en que las lesiones presentadas por la victima fueron a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ello en virtud que una vez realizado el forcejeo la victima cae al piso y es cuando se produce las lesiones, por otro lado la resistencia a la autoridad no es sostenible ya que fueron ocho funcionarios que practicaron el procedimiento y quebrantando la normas establecidas para la aprehensión de cualquier persona, mi defendido se vio en la necesidad de esquivarse y salvaguarda su integridad física, del hecho antes señalado, de no sostener este ilustre tribunal lo antes planteado pido la remisión del presente asunto al tribunal de juicio correspondiente y hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalia, en principio de la comunidad de las pruebas…”
DISPOSITIVA

Concluida la presente audiencia preliminar y Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Declara improcedente la solicitud de la defensa en lo que respecta al sobreseimiento de la causa por considerar que existen suficientes elementos en el presente asunto que comprometen la responsabilidad penal del imputado. Segundo: se admite totalmente la acusación fiscal así como las pruebas promovidas por la representación fiscal por ser las mismas legales, lícitas, necesarias y pertinentes en contra del acusado Carlos Antonio Mata Bello, venezolano, de 48 años de edad, de estado divorciado, de profesión u oficio chofer, nacido el 02-02-59, titular de la Cédula de Identidad N° 5.858.513, hijo de Rosalía Bello y Jesús Mata y domiciliado en Ciudad Bolívar, barro Santa Bárbara, calle principal, casa N° 46 del Estado Bolívar por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 417 y 219 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Julio Holister Vásquez Linares, Tercero: en consecuencia se acuerda la apertura del juicio oral y público, se insta a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio. Se insta al secretario a los fines de que realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de remitir las actuaciones a la fase de juicio en su debida oportunidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9°, y artículo 331 ambos del COOP. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en audiencia a los fines de ejercer los recursos de ley. Se mantiene al acusado en libertad.
La Juez Tercero de Control

Abg. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Francis Hurtado