REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PNAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000150
ASUNTO: RP11-P-2008-000150


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentación de imputado, en la cual la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Dra. Dalia Ruiz, presentó en el acto al ciudadano José Alejandro Brito Millán, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; razón por la cual solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito al Tribunal decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Seguidamente la Juez procedió a impone al imputado al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como José Alejandro Brito Millán, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.661, nacido en fecha 15-04-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Brito y Carmen de Brito, y domiciliado en el sector las Américas, Casa S/N, cerca del electroauto, Charallave, Carúpano, Estado Sucre; y expuso:”… Me acojo al precepto constitucional…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso:”… La defensa se opone a la pretensión fiscal, toda vez que considera que estamos en ausencia de suficientes elementos de convicción que puedan comprometer a mi representado en el hecho atribuido, razón por la cual solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta que se levante a los efectos de la presente audiencia…”

DISPOSITIVA

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Alejandro Brito Millán; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano José Alejandro Brito Millán, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.661, nacido en fecha 15-04-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Brito y Carmen de Brito, y domiciliado en el sector las Américas, Casa S/N, cerca del electroauto, Charallave, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Existiendo igualmente peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, así como existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la misma podría influir en testigos y expertos para que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así, en consecuencia, improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. SEGUNDO: En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho de flagrante y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Se deja constancia que las partes en audiencia de presentación quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Francis Hurtado