REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002236
ASUNTO: RP11-P-2007-002236


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENTORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL C.O.P.P.


Verificada Audiencia Preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público, Dr. José Antonio Fraga, presentó formal acusación en contra del imputado Yogli Augustino Zerpa Zerpa, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal; en perjuicio de Andrys Barceló Bello. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público…”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Victima Andrys Barcelo Bello, quien expuso:”… Ese día yo fui para la casa y mi mamá me mando a buscar la bicicleta, en eso llego mi tío picha y me quito la bicicleta, el tenia un cuchillo, pero nunca me amenazo con ese cuchillo, el simplemente me quito la bicicleta y se la llevo y yo fui al fondo de mi casa a avisarle a mi padrastro Julio Censar Martínez y salio a buscar a mi tío picha, porque me quito la bicicleta y le aviso a la policía y después la policía lo detuvo...”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante de la Victima Andrys Barceló Bello, ciudadana Zilandi Bello, titular de la Cedula de Identidad 13.347.514, quien expuso: “…Eso no hubo motivo de llegar hasta allá, el le pidió la bicicleta a mi hijo y el se la entrego, en ningún momento el amenazo a mi hijo. Asimismo solicito se me entregue la bicicleta, que guarda relación con el presente asunto, que se encuentra retenida en el CICPC, Sud delegación Guiria…”
Seguidamente se le cedió la palabra al defensora pública quien expuso:”… Visto lo manifestado por la victima y su madre solicito a este Tribunal un cambio de calificación de Robo Agravado al delito de Arrebatón, Previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal y una vez admitida parcialmente la acusación con el respectivo cambio de calificación se le ceda la palabra a mi defendido para que admita los hechos, de conformidad con el 376 del COPP…”
Seguidamente la Juez tomó la palabra y expuso:”…Visto la solicitud de Cambio de Calificación Jurídica planteada por la defensa en lo que respecta del delito de Robo Agravado, al delito de Arrebatón, considera esta Juzgadora después de haber revisado las actas que conforma el presente asunto y escuchadas las declaraciones de la victima y de su representante legal, procedente realizar un cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal al delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal. Por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser las mismas licitas, pertinentes, necesarias y legales.

Seguidamente tomó la palabra la Juez e impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser o llamarse, YOGLI AGUSTINO ZERPA ZERPA, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-04-84, titular de Cédula de Identidad N° 16.017.932, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Maria Zerpa y Antonio Bellos, domiciliado en Yoco, calle la Pastora, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “…Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: “…Vista la admisión de los hechos planteada por mi defendido, solicito la aplicación del artículo 376 del COPP, con la rebaja de Ley, asimismo solicito se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del COPP…”
Acto seguido tomó la palabra la Juez y expuso: “…Vista la admisión de los hechos planteada por el imputado YOGLI AGUSTINO ZERPA ZERPA, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-04-84, titular de Cédula de Identidad N° 16.017.932, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Maria Zerpa y Antonio Bellos, domiciliado en Yoco, calle la Pastora, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal; en perjuicio del menor Andrys Barcelo Bello.; Este Tribunal admite la acusación fiscal , así como las pruebas promovidas en contra del acusado, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió el hecho imputado, es por lo que esta Juzgadora pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:

El delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, acarrea una sanción de Dos (2) a Seis (6) años de Prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (4) años de Prisión. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, se rebajará la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en Dos (2) años de Prisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Concluida la presente audiencia preliminar y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser las mismas lícitas, necesarias y pertinente, en contra del acusado YOGLI AGUSTINO ZERPA ZERPA, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-04-84, titular de Cédula de Identidad N° 16.017.932, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Maria Zerpa y Antonio Bellos, domiciliado en Yoco, calle la Pastora, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal; en perjuicio del menor Andrys Barcelo Bello. En consecuencia, oída la admisión de los hechos realizada por el acusado Yoglis Agustíno Zerpa y admitida parcialmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas, esta juzgadora lo condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con los artículos 456, primer aparte y 37 del Código Penal; y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, plateada por la defensa, considera procedente esta Juzgadora acordar la medida solicitada. Consistente en presentaciones cada treinta (30) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar al CICPC, sub. Delegación Guiria, a los fines de que haga entrega de la bicicleta marca “BMX PRO”, color rojo, serial N° “HZ507197879”, Rin N° 20, a su propietario Julio Cesar Martínez. Librese oficio junto con boleta de libertad al Director del Internado de esta Ciudad. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo notificándole sobre la presentación impuesta al acusado. Remítase el presente asunto a la fase de Ejecución en su debida oportunidad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer el respectivo recurso de Ley. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman:
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Francis Hurtado