DREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: RK11- P- 2001 - 000044

Juez Presidente: Abg. Maria Magdalena Acosta.

Acusado: Ruddy Antonio Torres

Delito: Acto Carnal

Fiscal: Abg. Maralba Guevara, Fiscal Quinta del Ministerio
Público

Victima: Yusmary Antonia Guzmán Guzmán

Defensor: Abg. Annia Nuñez.

Concluido en fecha 11 de Enero del presente año, el Juicio Oral y Público
en la Presente causa signada con el N° RK11- P- 2001 - 000044, seguida contra el ciudadano Ruddy Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.290, nacido en fecha 15-06-75, de Oficio Pastelero, domiciliado en el Valle, Calle Nº 9, casa N° 34, Caracas, Distrito Capital, hijo de Antonia Torres y Eugenio García, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Maralba Guevara acusara por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Yusmary Antonia Guzmán, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Unipersonal, conformado por la Juez, Abogada Maria Magdalena Acosta, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 10 de Enero del presente año, en el acto de apertura del debate, con la exposición de las partes, en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Maralba Guevara señaló: “En el mes de octubre del año 1999, el ciudadano Acusado Ruddy Antonio Torres, mantuvo relaciones sexuales con Yusmary Antonia Guzmán Guzmán, de quince años de edad, valiéndose de su condición de noviazgo que mantenía con la victima, circunstancia esta que le facilito seducirla, para lograr poseerla sexualmente, siendo esta señorita para el momento en que por primera vez copularon, tales hechos constituye la comisión del delito de Seducción, o el comúnmente se denomina Acto carnal o Acto Sexual, Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 379, segundo supuesto del Código Penal. Con el agravante del 217 del la LOPNA, tales hechos se desprende de los medios de pruebas que presentare en este debate, razón por la cual ratifico la acusación contra el ciudadano Ruddy Antonio Torres, por el delito de Seducción antes aludido y finalizado el debate oral y privado sustentare la solicitud de condenatoria a que allá lugar”. Por su parte la Defensora Público Abg. Annia Nuñez, en su carácter de defensora del ciudadano Ruddy Antonio Torres, durante su intervención inicial, manifestó lo siguiente: “En todo momento mi defendido ha mantenido su inocencia en la presente causa, razón por la cual hemos llegado a esta etapa de Juicio ya que en la Audiencia Preliminar, se negó a solicitar la Suspensión del Proceso, en esa reafirmación de su inocencia, no existe ninguna evidencia que hubiera presentado el Ministerio Publico que lo señale como autor o participe en el hecho y eso quedara demostrado durante este debate”. Siendo la oportunidad legal para que el acusado Ruddy Antonio Torres, declare e impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ Yo nunca tuve nada que ver con esa señorita. Yo estaba en caracas y me hicieron llamar, si la conozco, pero yo nunca he tenida nada que ver con esa señorita, yo le dije para hacer una prueba de ADN, Es todo”.

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público efectuada en dos cesiones, los días 10 y 11 del presente mes y año, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones del experto: Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, las testigos: Yusmary Antonia Guzmán Guzmán y Leilys Camila Guzmán. Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas; éste Tribunal pasa hacer referencia de los mismos y a realizar el análisis correspondiente, a los fines de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:
Durante la Audiencia del día 10 de Enero del presente año, declaró el Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Carúpano; quien bajo juramento declaró lo siguiente:” Aquí esta un informe practicado a Yusmary Antonia Guzmán, de fecha 15-03-200, menor que tuvo ultima regla, periodo de gestación 21 semanas, en el examen se observo desfloración positiva y antigua y con embarazo de 21 semana aproximadamente. Es todo”. Este mismo Experto al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: Que su impresión diagnóstica fue: Desfloración positiva y antigua y con embarazo de 21 semana aproximadamente; Que no recuerda que el paciente le haya manifestó ser primeriza; Que lo normal para una primeriza parir es 40 semanas, pero 39 o 38 semanas puede ser un niño viable.

Declaró la Ciudadana Yusmary Antonia Guzmán; quien en su condición testigo y víctima, bajo juramente declaró: “Yo tengo un niño del señor, el me lo negó, cuando yo Salí embrazada del señor el se fue para caracas, hasta el sol de hoy, ya el niño tiene 7 años. Es todo”. Esta misma ciudadana al ser interrogado por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que el nombre de quien salió embarazada, es Ruddy Antonio Torres; Que tuvo relación con el varias veces; Que el niño nació el15-07-2000; Que cuándo tuvo relación con el no había tenido relación con otro hombre; Que el fue su primer hombre con quien tuvo relaciones sexuales; Que no vivían junto, sino cerca; Que mantenían relaciones sexuales, en casa de él; Que su mama no tenia conocimiento de eso; Que él se fue para caracas, porque el se deja dominar por la mama; Que el le prometió matrimonio; Que tuvieron acto sexual antes de el irse para caracas. Esta misma ciudadana al ser interrogada por la defensa, manifestó lo siguiente: Que el vivía con la mama, pero ella se mantenía viajando para caracas; Que el se fue para caracas, al terminar las fiesta de Santa Tecla; Que el se fue para caracas corriendo por que me dejo embarazada; Que el fue el primer hombre con quien tuvo relaciones sexuales; Que cuando le fue a decir que estaba embarazada, el ya se había ido para caracas; Que lo conoce desde que era chiquito; Que vino para acá, con mi hijita; Que su hija no es de Ruddy. Así mismo al ser interrogado por la Juez, manifestó lo siguiente:. Que él se entera que estaba embarazada, por su prima que es su cuñada.

Durante la audiencia del día 11 de Enero del presente año, declaró la ciudadana Leilys Camila Guzmán, quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “El señor a los 15 años la hizo embarazar y su mama cuando ella lo supo lo mando para caracas. Es todo”. Esta misma ciudadana al ser interrogado por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Qué el señor que embarazo a su hija, se llama Ruddy Antonio; Que se refiere a su hija Yusmary Antonia Guzmán; Que eso fue en Santa Tecla, Municipio Benítez; Qué su hija tenia como tres o cinco meses, cuando ella puso la denuncia; Que el bebe nació el 15 de Julio, el niño tiene siete año; Que el señor nunca ha visto por su hijo. Esta misma ciudadana al ser interrogada por la defensa, manifestó lo siguiente: Que Jamás le conoció un novio a su hija; Que cuándo se entero del embarazo no hablo con nadie porque ya se había ido; Que la mama de él se llama Antonia; Que no había tenido problema alguno con la mama de Ruddy antes de esa situación; Que Santa Tecla es un caserío; Que en esa zona hay como 10 casas; Que todos en la zona se conocen. Así mismo al ser interrogado por la Juez, manifestó lo siguiente:.Que antes tenía amistad con la mama de Ruddy, pero ahora no.

Finalmente en esta misma audiencia, se procedió a incorporar por su lectura, Acta de Nacimiento de la Ciudadana Yusmary Antonia Guzmán Guzmán; Examen Médico Forense N° 393, practicado a la ciudadana Yusmary Antonia Guzmán Guzmán, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, y el Control Pre-Natal de la Ciudadana Yusmary Antonia Guzmán Guzmán.

De la Recepción de las pruebas realizadas durante el debate y los testimonios recibidos en el desarrollo del juicio oral y público, así como los documentos antes mencionados, incorporados al debate por su lectura, y concatenados los mismos entre si y una vez valorados todos estos elementos de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que se debe tener como probado, los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO: Que en el mes de octubre del año 1999, el ciudadano Ruddy Antonio Torres, mantuvo relaciones sexuales con Yusmary Antonia Guzmán Guzmán, en la casa de la Ciudadana Antonia, ubicada en el caserío de Santa Tecla del Pilar. Municipio Benítez del Estado Sucre. Lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante la fase de recepción de pruebas por la Ciudadana Yusmary Antonia Guzmán, la cual quedó transcrita textualmente en éste Capítulo, quien en relación con este particular manifestó: “Yo tengo un niño del señor, el me lo negó, cuando yo salí embrazada del señor el se fue para caracas, hasta el sol de hoy, ya el niño tiene 7 años”. Igualmente al ser interrogada sobre ese particular, manifestó: Que el hombre de quien salió embarazada, es Ruddy Antonio Torres; Que tuvo relación con el varias veces; Que el niño nació el15-07-2000; Que cuándo tuvo relación con el no había tenido relación con otro hombre; Que no vivían junto, sino cerca; Que mantenían relaciones sexuales, en casa de él; Que él se fue para caracas, porque el se deja dominar por la mama; Que tuvieron relaciones sexuales antes de el irse para caracas; Que el vivía con la mama, pero ella se mantenía viajando para caracas; Que el se fue para caracas, al terminar las fiesta de Santa Tecla; Que el se fue para caracas corriendo por que me dejo embarazada; Que cuando le fue a decir que estaba embarazada, el ya se había ido para caracas; Que lo conoce desde que era chiquito; Que él se entera que estaba embarazada, por su prima que es su cuñada. Se concatena esta declaración con la rendida durante la fase de evacuación de pruebas por la Ciudadana Leilys Camila Guzmán, cuya declaración quedó transcrita textualmente, quien sobre el particular manifestó: “El señor a los 15 años la hizo embarazar y su mama cuando ella lo supo lo mando para caracas”. Igualmente al ser interrogada sobre ese particular, manifestó: Qué el señor que embarazo a su hija, se llama Ruddy Antonio; Que se refiere a su hija Yusmary Antonia Guzmán; Que eso fue en Santa Tecla, Municipio Benítez; Qué su hija tenia como tres o cinco meses, cuando ella puso la denuncia; Que el bebe nació el 15 de Julio, el niño tiene siete año; Que el señor nunca ha visto por su hijo; Que cuándo se entero del embarazo no habló con nadie porque ya se había ido; Que la mama de él se llama Antonia; Que no había tenido problema alguno con la mama de Ruddy antes de esa situación; Que Santa Tecla es un caserío; Que en esa zona hay como 10 casas; Que todos en la zona se conocen; Que antes tenía amistad con la mama de Ruddy, pero ahora no. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Experto Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense adscrito a la Subdelegación Carúpano del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien respecto al particular manifestó lo siguiente: ” Aquí esta un informe practicado a Yusmary Antonia Guzmán, de fecha 15-03-2000, menor que tuvo ultima regla, periodo de gestación 21 semanas, en el examen se observo desfloración positiva y antigua y con embarazo de 21 semana aproximadamente”. Igualmente al ser interrogado sobre ese particular, manifestó: Que su impresión diagnóstica fue: Desfloración positiva y antigua y con embarazo de 21 semana aproximadamente…”. Así mismo se concatena y complementa esta declaración con la incorporación por lectura del Examen Médico Forense N° 393, el cual es del siguiente tenor: “….Yo Dr. Diógenes Rodríguez. C.I. V- 3.134.329; Medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano…remito reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: (MENOR) YUSMARY ANTONIA GUZMÁN GUZMÁN.
Menor que refiere fecha de última regla el 15-10-1999.
Al examen médico –legal practicado se aprecia: Gestación de 21 semanas aproximadamente según fecha de última regla (15-10-1999). Al examen ginecológico se apreció: Membrana del himen con desgarros cicatrizados. Útero aumentado de tamaño con fondo por encima de cicatriz umbilical.
I.D: Desfloración positiva y antigua, y embarazo de 21 semanas aproximadamente.

SEGUNDO: Que la Ciudadana Yusmary Antonia Guzmán Guzmán, para el momento en que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano Ruddy Antonio Torres, tenía quince años de edad, lo cual quedó demostrado o probado:
Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas en el juicio oral y público por el Experto Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense adscrito a la Subdelegación Carúpano del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien respecto al particular manifestó lo siguiente: ” Aquí esta un informe practicado a Yusmary Antonia Guzmán, de fecha 15-03-2000, menor que tuvo ultima regla, periodo de gestación 21 semanas, en el examen se observo desfloración positiva y antigua y con embarazo de 21 semana aproximadamente”. Igualmente al ser interrogado sobre ese particular, manifestó: Que su impresión diagnóstica fue: Desfloración positiva y antigua y con embarazo de 21 semana aproximadamente; Que no recuerda que el paciente le haya manifestó ser primeriza; Que lo normal para una primeriza parir es 40 semanas, pero 39 o 38 semanas puede ser un niño viable”. Así mismo se concatena y complementa esta declaración con la incorporación por lectura del Examen Médico Forense N° 393, el cual es del siguiente tenor: “….Yo Dr. Diógenes Rodríguez. C.I. V- 3.134.329; Medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano…remito reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: (MENOR) YUSMARY ANTONIA GUZMÁN GUZMÁN.
Menor que refiere fecha de última regla el 15-10-1999.
Al examen médico –legal practicado se aprecia: Gestación de 21 semanas aproximadamente según fecha de última regla (15-10-1999). Al examen ginecológico se apreció: Membrana del himen con desgarros cicatrizados. Útero aumentado de tamaño con fondo por encima de cicatriz umbilical.
I.D: Desfloración positiva y antigua, y embarazo de 21 semanas aproximadamente. Con Acta de Nacimiento de la Ciudadana Yusmary Antonia Guzmán, la cual es del siguiente tenor: “La suscrita, secretaria de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Benítez, El Pilar, Estado Sucre. CERTIFICA: La exactitud de la copia que a continuación se inserta. NUMERO: QUINIENTOS DIECISEIS (516).- Cruz Ybarreto Bravo.- Primera Autoridad Civil del Municipio El Pilar, Capital del Distrito Benítez, Estado Sucre, hace constar: que hoy cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, me fue presentada ante este Despacho una niña hembra por la ciudadana: Lelys Camila Guzmán, de treinta años de edad, soltera, venezolana, oficios del hogar, católica, portadora de la cédula de identidad N° 5.865.961, domiciliada en el caserío “Santa Tecla” de esta jurisdicción y expuso que la niña que presenta nació en el caserío referido el día Trece de Junio del presente año a las 11 a.m, que tiene por nombre: YUSMARY ANTONIA GUZMÁN GUZMÁN, que es su hija…”; documentos estos incorporados por su lectura conforme a las reglas de los artículos 339 ordinales 1° y 2° y artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez fijados los hechos o circunstancias que el tribunal estima como probados, hecho el análisis conjunto de todos los medios de pruebas incorporados al juicio oral durante la etapa de recepción de pruebas y habiéndose fijado el valor de cada uno de ellos en los distintos puntos del presente capítulo, es menester establecer la trascendencia que esos hechos tienen en el campo del derecho penal lo cual se hará en el capítulo que sigue; sin embargo debe aclararse que en cuanto al informe prenatal, incorporado por su lectura, éste no genera ningún elemento de convicción ni a favor ni en contra del acusado.



FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Establecidos como han sido en el capítulo anterior los hechos y circunstancias que el tribunal dio por probados, y luego de analizar los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y privado, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, es menester determinar las repercusiones que dichos hechos han producido en el mundo del derecho penal, a los fines de establecer la responsabilidad penal o no del acusado en atención al delito imputado por la Representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: Quedó demostrado que en el mes de octubre del año 1999, el ciudadano Ruddy Antonio Torres, mantuvo relaciones sexuales con Yusmary Antonia Guzmán Guzmán, en la casa de la Ciudadana Antonia, ubicada en el caserío de Santa Tecla del Pilar. Municipio Benítez del Estado Sucre, y que la misma contaba con quince años de edad, por lo que se infiere que la conducta desplegada o ejecutada por el acusado, fue Acto Carnal con Consentimiento; configurándose, el tipo penal consagrado en el artículo 379 del código penal, es decir la figura del delito de Acto Carnal. Ahora bien la acusación fiscal imputa al acusado la autoría del delito de Acto Carnal, previsto en el artículo 379 del código penal; para que haya éste tipo de delito es necesario que la víctima de su consentimiento y que sea mayor de doce y menor de dieciséis años. Ahora bien, al revisar dicho acto, hay que determinar si hubo o nó hecho delictivo; y para ello hay que tener en cuenta el consentimiento de la persona, la Real Academia de la Lengua, define el consentimiento como la acción y efecto de consentir. Teniendo que consentir, es permitir una cosa o condescender en que se haga. Así las cosas, estima quien decide que aún y cuando el Ministerio Público encuadró el hecho objeto del proceso en la norma del artículo 379 del código penal vigente para la fecha de los hechos, no se puede soslayar por parte de esta Juzgadora, el hecho, no acotado por ninguna de las partes, de que en el curso del presente proceso entró en vigencia, en fecha 01 de Abril del 2000 la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNA), Ley especial que regula la materia antes conocida como de Menores, y que en la actualidad siguiendo los parámetros de la doctrina y las tendencias modernas se denomina como materia de niños y adolescentes, definiendo dicha ley en su artículo 2 lo que debe entenderse por adolescente, como “ Toda persona con 12 años o mas y menos de 18 años de edad”; por lo que por la especialidad de la materia la persona señalada como victima en el presente caso, vale decir la ciudadana Yusmary Antonia Guzmán se encuentra amparada por la referida ley, ello en base al principio de que la ley posterior deroga a la anterior y de que la ley especial deroga a la general, razón por la cual es menester estudiar lo que en relación a los abusos sexuales contra adolescentes establece dicha Ley en su sección cuarta del capítulo IX. En este orden de ideas encontramos la norma prevista en el artículo 260, el cual exige que para que el acto sexual ejecutado en la persona de un adolescente sea punible, es condición sine qua non que no haya mediado de su parte el libre consentimiento de este. A tal efecto es pertinente revisar el contenido de los referidos preceptos a objeto de verificar si existe entre este y los hechos, la relación de adecuación necesaria para establecer la responsabilidad penal respectiva. Así tenemos que establece el encabezamiento del artículo 379 del código penal, lo siguiente:” El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses…”. Así mismo el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior”. El artículo 259 ejusden, establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años”. Por su parte el artículo 2 del Código Penal, establece: “Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. Vistos los hechos dados por demostrados a la luz de la conjugación de los preceptos antes citados, se puede concluir conforme al análisis previamente realizado, que la conducta exteriorizada por el acusado Ruddy Antonio Torres, respecto de la victima Yusmary Antonia Guzmán, es una conducta atípica, debido a que no puede encuadrarse dentro del tipo penal vigente en materia de protección del adolescente, por lo tanto la acción desplegada por Ruddy Antonio Torres, no es constitutiva de delito, ya que como se refirió anteriormente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el legislador sancionó el delito de Abuso Sexual a Adolescente, estableciendo como condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, situación no ocurrida en el presente caso, ya que se desprende de la declaración de la propia víctima y testigo en el presente caso que mantuvo relaciones con el acusado varias veces y de manera libre y espontánea. Aunado a lo anterior, en el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se enumeran diversas derogatorias, destacándose en la parte final, la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a la ley en referencia. Así tenemos que a pesar de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente la ley especial en la materia no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual, por lo que lo previsto en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, contraría la disposición de la Ley especial antes indicada y por ende, aunque haya quedado dicha disposición indemne en el último proceso de reforma del código penal, donde se mantuvo el tipo cambiándose solo su numeración (Actualmente artículo 378) obviando el legislador el hecho de la variación sufrida en la Ley especial, tal y como ha sucedido en materia de drogas donde aún y cuando en nuestro país ha habido hasta tres leyes que han regulado dicha materia, siendo la mas reciente la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sigue el legislador manteniendo en el código penal, en el capítulo III del titulo VII del Libro Segundo específicamente en el artículo 366 especies delictivas relacionada con dicha materia especial, sin que por ello deba entenderse que a ocurrido una derogatoria de la ley que rige la materia de drogas sino un error de técnica legislativa o una inobservancia o descuido del legislador en no suprimir tales especies del catalogo de delitos consagrados en el código penal, ya que dichos tipos se encuentran consagrados en su mayoría en el artículo 31 de dicha Ley; por lo que en base al razonamiento antes expuesto, es criterio de quien decide que en lo referente al delito de Acto Carnal Consensual previsto en el artículo 379, actual 378 del código penal resulta palpable su derogatoria al consagrar la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, teniendo aplicación la ley ya mencionada, por ser especial y de data más reciente que lo previsto en el Código Sustantivo Penal, así como la cual resulta aplicable en base al principio de retroactividad de la ley penal mas favorable al reo consagrado en el artículo 2 del código penal; aunado a ello la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19-02-2004, señala: “…La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una Ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial…”; criterio acogido por esta juzgadora.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE al ciudadano Rudy Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.290, nacido en fecha 15-06-75, de Oficio Pastelero, domiciliado en el Valle, Calle Nº 9, casa N° 34, Caracas, Distrito Capital, hijo de Antonia Torres y Eugenio García, de la acusación que en contra del mismo formulara la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del código penal, en perjuicio de Yusmary Antonia Guzmán; ello en virtud de considerar que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, puesto que la conducta desplegada por el ciudadano Rudy Antonio Torres, es una conducta atípica debido a que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal, por lo que su acción, no es constitutiva de delito, todo ello por aplicación del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual; es decir, con su consentimiento, por lo que lo previsto en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, contraría las disposiciones de la ley especial antes aludida, teniendo en consecuencias aplicación, la ley ya mencionada, por ser especial y de data más reciente que lo previsto en el Código Sustantivo Penal; aunado a lo establecido en el artículo 684 de la indicada ley, la cual enumera diversas derogatoria, destacándose en la parte final, la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a la ley antes referida; y en aplicación retroactiva de conformidad con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Dada firmada y sellada en Carúpano a los veinte y tres (23) días del mes de Enero del año 2008. Remítase en su oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio

Abg. Maria Magdalena Acosta V

El Secretario Judicial.

Abg. Duglas Rivero