CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004023
ASUNTO: RP11-P-2007-004023

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Revisado como ha sido el presente asunto, del mismo se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia Condenatoria dictada, en fecha 18/12/2007, por el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RONALD ALEXANDER BERMÚDEZ TORRES, quien es Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, nacido el 21-11-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.868, hijo de Maritza Del Valle Torres y César Augusto Bermúdez y domiciliado en el Barrio Puchuruco, calle principal, casa N° 89, frente al Aeropuerto, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruthmi Elena España, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:
El Penado RONALD ALEXANDER BERMÚDEZ TORRES, estuvo detenido desde el día 06/11/2007, según acta policial, cursante al folio 02 del presente asunto, y en fecha 07/11/2007, el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la prestación de una caución económica, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva la mencionada fianza en fecha 17/12/2007, en consecuencia, estuvo detenido Un (01) mes y Once (11) días y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Dos (02) años, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 18/12/2007, por el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RONALD ALEXANDER BERMÚDEZ TORRES, quien es Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, nacido el 21-11-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.868, hijo de Maritza Del Valle Torres y César Augusto Bermúdez y domiciliado en el Barrio Puchuruco, calle principal, casa N° 89, frente al Aeropuerto, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ruthmi Elena España, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que el Penado RONALD ALEXANDER BERMÚDEZ TORRES, estuvo detenido desde el día 06/11/2007 hasta el 17/12/2007, en consecuencia, estuvo detenido Un (01) mes y Once (11) días y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Dos (02) años, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Asimismo se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social al Penado, quien Opta al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente al ciudadano RONALD ALEXANDER BERMÚDEZ TORRES, suficientemente identificado. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 18/12/2007, por el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente auto al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Se acuerda fijar la audiencia de imposición del auto de ejecución de Sentencia para el día Jueves 14 de Febrero de 2008, a las 2:00 p.m, en la sala de Audiencias N° 1.B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO