CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 23 de Enero de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000435
ASUNTO: RP11-P-2007-000435


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHO

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETA, el acusado: OMISSIS, y el Defensor Público ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS, por hallarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensor Público presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificado en Sala en el que se le atribuye al Acusado OMISSIS, que el día 08-10-07, en horas de la tarde fue aprendido por el Agente Policial Cesar Villarroel en la comunidad de El Muco al observarlo en una actitud no acorde a lo normal y al efectuarle la respectiva inspección corporal le incautó adherido a la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, de color negro de uso ilegal la cual tenía en su interior un cartucho de escopeta sin percutir, de color rojo, calibre 12 mm.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que del hecho antes narrado, constituyen los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO., se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL de fecha 08-10-07, suscrita por el Agente (PMB) Cesar Villarroel, perteneciente a la Policía Municipal de Bermúdez, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el adolescente Robert Luis Martinez Pino, el día 08 de Octubre del 2007,- (Cursante al folio 04 y su vuelto).-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-10-07 (cursante al folio 10), suscrita por el funcionario José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones de la detención del adolescente Omissis, a quien luego de ser verificado por el sistema computarizado SIPOL, se verificó que no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.-
CON RECONOCIMIENTO LEGAL N° 417, de fecha 08-10-07, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Wolfan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Carúpano, practicado a un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta y a un Cartucho calibre 12mm, (inserta al folio 13)
INSPECCIÖN TECNICA N° 2593, de fecha 08 de Octubre del 2007, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Carúpano, practicado al lugar de los hechos, en la cual dejan constancia que en el sitio no se colectaron evidencias de interés criminalístico.- (Cursante al folios 14).-
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículos 277, del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en el cual incurrió el acusado en perjuicio Del Estado Venezolano.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
d) En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues tiene actualmente 14 años de edad.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado: ROBERT LUIS MARTÍNEZ PINO, Venezolano, de 14 años de edad, cédula de identidad N° 21.381.080, nacido en fecha 27-03-1993, hijo de Robert Martínez y Antonia Pino, residenciado en Guayacán de las Flores, Calle 14 de Marzo, Sector Dos, Casa S/N, la Vega, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por hallarlo incurso en la comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículos 277, del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO ; en consecuencia lo Sanciona con la Medida de AMONESTACIÓN todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623 ejusdem. Expídanse las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del COPP, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte Dispositiva en esta Sala, quedaron notificadas las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LENNYS MARVAL