REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente
.Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000022
ASUNTO: RP11-D-2008-000022

Revisada como ha sido la solicitud SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa seguida a la omisis, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la omisis; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que el delito investigado, vale decir, LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la omisis; carece de suficientes elementos de convicción, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, aunado al hecho que no existe al expediente actas de investigaciones contentivas de declaraciones de testigos presénciales del hecho que pudieran dar fe acerca de lo afirmado por la víctima; motivo por el cual realizó el pedimento, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que consagra: “Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…” (Fin de la cita).
Por tanto se pronunciará este Juzgado mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
Ahora bien, de una revisión a la causa que ocupa a este Juzgado se observa ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la omisis donde manifiesta lo siguiente, cito: “… como a las 09:30 de la mañana comenzaron a lanzar piedras y una de esas piedras vino hacia mi,… me pegó en el hombro derecho… por lo que salí corriendo hacia donde estaban los adultos y cuando levanté el brazo sentí una presión en el hombro…cuando regresaron mi hermano Raúl le dijo a mi hermano Rowan… que posiblemente habían sido dos muchachas una era la hija de una señora llamada omisis…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Este Tribunal analizó el contenido de ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano ROWAN JOSÉ SUNIAGA MARTÍNEZ; donde consta lo siguiente, cito: “… como a las 09:30 …lanzaron varias piedras para la fiesta, yo pensé que era omisis, porque ellas iban en esa dirección, por lo que salí corriendo hacia la parte de atrás de la casa… de ahí fui con Ramón para la casa omisisy ahí estaba su abuela y le preguntamos por ella y esta nos dijo que ellas no estaban…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Lo anterior consta permite aclarar dos cosas, la primera que no se cuenta con la entrevista de persona o personas que pudiere ofrecer el Ministerio Público como testigos presenciales; la segunda, que no llegó a perpetrarse el tipo penal calificado como LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la omisis, al menos dadas las circunstancias descritas por el denunciante, por lo que carecen las presentes actuaciones judiciales de suficientes elementos de convicción para estimar a la omisis, partícipe del hecho punible investigado; además que en efecto, tal y como lo señala la representación fiscal no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio y luego de suponer un estudio de las actuaciones que acompañase, lo llevaron a la conclusión que el hecho no puede atribuírsele al imputado, además de ello, no existen testigos presenciales aportados por el denunciante; de allí que se hace impretermitible para la Fiscal solicitar como en efecto lo hizo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La norma contenida en el artículo 318, Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó ono puede atribuírsele al imputado (...)” (Subrayado de quien decide).
A su vez el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria parea imponer la sanción. (…) ” (Subrayado de este Tribunal).
Sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa por parte de la Fiscal, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la omisis, este Juzgado observa que ciertamente existe ausencia de elementos para considerar que se encuentre incurso en la comisión del delito mencionado.
Todo lo anterior permite pronunciarse a quien decide por el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la adolescente omisis; por no existir elementos serios de convicción para estimarla responsable penalmente en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la omisis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Cúmplase.