REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000328
ASUNTO: RP11-D-2007-000328

JUEZ: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: "OMISIS".
DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VICTIMA: MARIANA EUGENIA CORRALES GONZÁLEZ.
FISCAL VI (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. MERCEDES MOLINA.
SECRETARIO: ABG. MARIANGEL GUERRA.

Celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al adolescente "OMISIS", donde una vez culminado dicho acto resultó SANCIONADO, con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir DOS (02) AÑOS con las Medidas establecidas en el artículo 620, Literales “B” y “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 539 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente "OMISIS", estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, durante la audiencia preliminar celebrada en fecha veinte (20) de diciembre del dos mil siete (2007), la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el referido adolescente responsabilizándolo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en agravio de la ciudadana "OMISIS", manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha quince (15) de julio del dos mil siete (2007) aproximadamente a las dos de la madrugada (02:00 a.m.), en la residencia de la victima ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, sector Virgen del Valle, casa N° 110, frente al Barrio 7 de Enero, Carúpano, Estado Sucre, cuando la acusada escuchó que tocaban la puerta de dicho inmueble y ante la falta de suficiente seguridad lograron entrar sin permiso y comenzaron a golpearla, uno de sus atacantes fue el mencionado adolescente quien trató de herirla utilizando un arma blanca de las denominadas cuchillo, resultando la ciudadana AMADA DE LOURDES GONZÁLEZ, con heridas contusa oblicua en región frontal media, suturada con seis puntos, con hematoma a su alrededor, herida contusa de bordes anfractuosos transverso, que va desde el ala nasal a la mejilla izquierda, suturada con hematoma a su alrededor, contusión equimótica y excoriación en cara anterior del brazo izquierdo, para un tiempo de curación de quince (15) días, salvo complicación; según se desprende de RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE inserto al folio cincuenta y seis (56), suscrito por el DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Experto Profesional Especialista II, adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DR DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, quien practicó examen médico legal a la víctima y al DR. J. SALMERON G., quien es Psiquiatra adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo, persona capacitada para determinar el estado psicológico de la víctima a raíz de la situación planteada; así como la declaración de los TESTIGOS: SARGENTO SEGUNDO (IAPES) FRANCISCO VÉLIZ, y CABO PRIMERO (IAPES) RODOLFO OROPEZA, ambos pertenecientes al Destacamento Policial N° 31, de esta ciudad, funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del sancionado y el dicho de la victima ciudadana AMADA DE LOURDES GONZÁLEZ, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a lA acusada, y se le impusiera sanción de DOS (02) AÑOS con IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como también fue instruida acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a La Conciliación y La Remisión respectivamente, de igual manera sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem; así las cosas el adolescente acusado admitió los hechos y solicito le fuera impuesta la sanción.
La defensa solicitó se le impusiera a su representado la sanción, previa aplicación del Principio de la Proporcionalidad, y solicito copias simples del acta levantada en la Audiencia.
Ahora bien, este Juzgador estima que la declaración rendida por el acusado constituye una aceptación de los hechos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público.
Aceptación que valió como fundamento a este Tribunal para emitir un fallo Sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
Durante el Proceso los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del acusado, se regula como un Derecho que le asiste; como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del sancionado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue acusado.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que hiciere el adolescente "OMISIS", permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana AMADA DE LOURDES GONZÁLEZ.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos expresada quedó demostrada la aceptación, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación del acusado en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que la admisión de los hechos, realizada por el acusado, la realizó de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a sus derechos y garantías judiciales y que estos estaban en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y las consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, contenido en el artículo 415 de la misma norma sustantiva penal; todo en perjuicio de la ciudadana AMADA DE LOURDES GONZÁLEZ.
LITERAL “D”: El sancionado, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas reeducativas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, sin que mediara la procedencia de la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la Ley en comento por tratarse el delito de aquellos a los que no corresponde Sanción Privativa de Libertad, por no indicarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de dicho texto legal.
Se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado "OMISIS", cuenta en los actuales momentos con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines Pedagógicos y Sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando la acusada asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió Derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarla en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva la sancionada a su edad, está en capacidad de comprender que tienen Derechos y Deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el sancionado asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y su contenido eminentemente educativo, más no represivo.
LITERAL “H”: Las sanciones reeducativas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por el adolescente "OMISIS", así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Por ello, es necesario acotar la necesidad de orientación para que tome conciencia sobre el delito perpetrado y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que pueden convertirla en presa fácil del mundo delictivo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en el presente asunto contra el adolescente "OMISIS"; por hallarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana AMADA DE LOURDES GONZÁLEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” y 579 Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente "OMISIS", ya identificado, a cumplir de manera simultanea, las MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE REBAJA SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA, por encontrarse el tipo penal en estudio, excluido de aquellos merecedores de sanciones privativas de libertad, y por no permitirlo la parte final del artículo 583 de la Ley Especial. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público y por la representante de la Defensa. Notifíquese a la victima. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ

En fecha veinte (20) de diciembre del dos mil siete (2007) se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ.