REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003819
ASUNTO: RP11-P-2007-003819

JUEZ: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: ENDER EDUARDO ALCALÁ GONZÁLEZ.
DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VICTIMA: MANUEL EDUARDO MIRANDA MARIÑO Y RICHARD ANTONIO MARIN MARIN.
FISCAL VI (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATTIA AMEZQUETA.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA.
SECRETARIO: ABG. RORAIMA ORTIZ.

Celebrada en el día de ayer la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OMISIS, donde una vez culminado dicho acto resultó SANCIONADO, con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir MEDIDA DE AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 620, Literal “A” Ejusdem, en concordancia con el articulo 539 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISIS, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, durante la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de enero del dos mil ocho (2008), la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el referido ciudadano responsabilizándolo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISIS, y donde presuntamente resultó con lesiones OMISIS,éste último no se presentó al Médico Forense para su evaluación Medico Forense; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha diez (10) de junio del dos mil seis (2006), aproximadamente a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) en la Cancha Deportiva del sector Versalles, de esta ciudad, cuando el acusado agredió a la víctima lanzando piedras, produciéndole traumatismo ocular derecho con enrojecimiento conjuntival e hinfema, según se aprecia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 27/06/06, suscrito por el DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Experto Profesional Especialista adscrito a Medicatura Forense de esta localidad.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Experto Profesional Especialista adscrito a Medicatura Forense de esta localidad, y ROBERTO RODRÍGUEZ, adscrito a la referida Medicatura Forense de esta localidad;
JULIAN ESPIN e IGNACIO YNDRIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; responsables de las Experticias realizadas en la fase de investigación en el presente asunto. TESTIGOS: MANUEL EDUARDO MIRANDA MARIÑO Y RICHARD ANTONIO MARIN MARIN, ENDER EDUARDO ALCALÁ GONZÁLEZ, VICTOR EMILIO RODRÍGUEZ y PEDRO LUIS MARIN, siendo informada la pertinencia de los medios de prueba y el objeto de su ofrecimiento. Para su incorporación por su lectura, ofreció RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1078, de fecha 16-06-2006, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1124, DE FECHA 27&06/2006 y LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 899, de fecha 13/06/2006; todo de conformidad en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, y se le impusiera sanción de AMONESTACIÓN, conforme a lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto, así como también fue instruido acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a La Conciliación y La Remisión respectivamente, de igual manera sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem.
Así las cosas el ciudadano OMISIS, expuso: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente; es todo.”. (Fin de la cita extraída del Acta de Audiencia Preliminar).
La defensa solicitó se le impusiera a su representado la sanción, previa aplicación del Principio de la Proporcionalidad, y solicito copias simples del acta levantada en la Audiencia.
Ahora bien, este Juzgador estima que la declaración rendida por el acusado constituye una aceptación de los hechos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público.
Aceptación que valió como fundamento a este Tribunal para emitir un fallo Sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
Durante el Proceso los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del acusado, se regula como un Derecho que le asiste; como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la sancionada cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue acusada.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que hiciere el ciudadano OMISIS, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISIS.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos expresada quedó demostrada la aceptación, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación del acusado en la comisión del hecho punible cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que la admisión de los hechos, realizada por el acusado, la realizó de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a sus derechos y garantías judiciales y que estos estaba en conocimiento del alcance de sus aceptación y las consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISIS, y se encuentra excluido de aquellos perecederos de sanción privativa de libertad.
LITERAL “D”: El sancionado, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la MEDIDA REEDUCATIVA DE AMONESTACIÓN, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, sin que mediara la procedencia de la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la Ley en comento por tratarse el delito de aquellos a los que no corresponde Sanción Privativa de Libertad, por no indicarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de dicho texto legal.
Se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”:, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines Pedagógicos y Sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el acusado asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió Derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que tienen Derechos y Deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y su contenido eminentemente educativo, más no represivo.
LITERAL “H”: La sanción reeducativa dictada por este Tribunal tienden a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por el ciudadano OMISIS, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Por ello, es necesario acotar la necesidad de orientación para que tome conciencia sobre el delito perpetrado y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que pueden convertirla en presa fácil del mundo delictivo.
La representación Fiscal solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto a favor del acusado OMISIS,, pero sólo en lo que respecta a la víctima OMISIS, quien según se desprende de informe suscrito por el Médico Forense DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad, que corre inserto al folio treinta y siete (37); no pudo evaluar las lesiones en la persona de este último por cuanto no acudió a dicho organismo; siendo procedente decretar con lugar el pedimento Fiscal con fundamento en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y los medios de prueba aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literales “A” y 579 Literal “A”, “C”, “D”, “H”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano OMISIS, por no poderse atribuir responsabilidad penal por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de OMISIS,, conforme al artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Especial.
TERCERO: SE SANCIONA por el Principio de Admisión de Hechos, tipificado en el artículo 583 Ejusdem; al Ciudadano OMISIS,, a cumplir MEDIDA DE AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” Ibídem, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISIS, Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público y por el representante de la Defensa. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase.