REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
197° y 148°



Visto el escrito presentado personalmente por ante este Despacho por los ciudadanos ELIAMIR JOSE CARDIET y DUMIGLYS DEL CARMEN FRANCO PATIÑO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.766.759 y 13.052.309, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE RAFAEL ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.765, conforme a la cual manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon tres (03) hijos de nombres: omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde hace cinco (05) años específicamente desde el año dos mil uno (2001) de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha: quince (15) de noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha: veintinueve (29) de noviembre de Dos mil Siete (2007) comparecieron los hermanos: omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente acompañados de su progenitora y ejercieron sus derecho a opinar manifestando estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres.


En fecha: nueve (09) de enero del año Dos Mil ocho (2.008), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Fiscal Cuarto (P) de ese Ministerio Público.-

En fecha: dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008), se recibió diligencia emitida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges ELIAMIR JOSE CARDIET y DUMIGLYS DEL CARMEN FRANCO PATIÑO, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-


Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el año dos mil uno (2001) hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse, y que hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 04/05/1994, 25/06/1996 y 15/03/2002 respectivamente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”


Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos ELIAMIR JOSE CARDIET y DUMIGLYS DEL CARMEN FRANCO PATIÑO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.766.759 y 13.052.309, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 358, de fecha: veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes y niños omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA GUARDA: de los adolescentes y niños omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentela ejercerá la madre ciudadana: DUMIGLYS DEL CARMEN FRANCO PATIÑO.-

LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes y niños omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por ambos padres ciudadanos: ELIAMIR JOSE CARDIET y DUMIGLYS DEL CARMEN FRANCO PATIÑO.

EL RÉGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitar a sus tres (03) hijos las veces que desee, en un horario apto y conveniente, tomando siempre en cuenta el interés superior de los niños; La Navidad, El Año Nuevo, Los Reyes y la Semana Santa, los padres de los niños lo establecerán de mutuo acuerdo; el día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus propios cumpleaños, lo pasará en su propio hogar, con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebren esos días especiales.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El progenitor ciudadano: ELIAMIR JOSE CARDIET, contribuirá con la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) semanales, dando un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0081-98-0010006916 de la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana DUMIGLYS FRANCO PATIÑO y cuyos beneficiarios son los hermanos omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha obligación alimentaria deberá ser aumentada de acuerdo al aumento del sueldo que pueda devengar el padre dentro de la empresa que labore. El padre y la madre se encargarán de otras erogaciones como los gastos de uniformes y útiles escolares serán compartidos por ambos. El padre estará pendiente de los juguetes o regalos en el día de navidad y en el día de sus cumpleaños. También el padre y la madre se encargaran de Hospitalización y asistencia médica y todo lo que sean para el bienestar físico y emocional a favor de sus hijos, de acuerdo a las posibilidades económicas. Un treinta por ciento (30%) correspondiente a Bono Vacacional el cual será depositado en la cuenta de ahorros aperturada a favor de los niños y en cuanto a las Prestaciones Sociales que obtenga el padre de su trabajo, que se le retenga las tres cuartas partes (3/4) de lo que le corresponda, como medida de retención para así garantizar la Obligación Alimentaria de los niños. Así como el beneficio de una beca para su hija omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Empresa Toyota de Venezuela C.A., donde labora el padrePublíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de enero del año Dos Mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Nº 2,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI



La Secretaria T,
Abg. SIDARTHA TARACHE


La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-





La Secretaria T,
Abg. SIDARTHA TARACHE








Expediente Nº TP2-4806-07
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES ELIAMIR JOSE CARDIET y DUMIGLYS DEL CARMEN FRANCO PATIÑO.
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR