REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Treinta (30) del mes de enero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, me avoco al conocimiento de la causa, y visto que el acto oral de evacuación de pruebas fue realizado en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), a las 9:30 de la mañana presidido el acto por el juez abogado JHOAN CARDENAS MEDINA, y visto que el expediente se encuentra en estado de dictar sentencia, observa este Tribunal:
Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…..”

En consecuencia en uso de las atribuciones que confiere a este sentenciador el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice “ El juez es el rector del proceso. Declaración de nulidad. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para cual estaba destinado.”

Ahora bien, así las cosas, las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de la partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso en el cual reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, es decir que las formas procesales reponen a una necesidad de certeza, orden y eficiencia.-
Sin embargo, los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, garantizan que la justicia se administra sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles y que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales, lo que implica la necesidad de atender a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza, unidad y convalidación, como requisitos previos a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo si tiene en cuenta que según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.-
Se entiende entonces que el juez habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, puede declarar la nulidad del acto que la padece siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
En este orden de ideas declarada la nulidad de un acto del procedimiento, debe el juez ordenar la renovación del acto declarado nulo, siempre que la nulidad de este no afecte a los demás ( art 207 CPC), a la reposición de la causa al estado en el cual haya ocurrido el acto nulo, cuando el quebrantamiento sea tal entidad que afecte de nulidad los actos subsiguientes de aquel (art. 211 CPC).-

Ahora bien cabe señalar que el juez es el director del proceso, y visto que la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas en el presente juicio de DIVORCIO 185 CAUSALES 2º y 3º, se celebró en fecha 21 de julio del año 2004, siendo presidida por el juez provisorio para ese momento abogado JHOAN CARDENAS MEDINA, y visto que tome posesión del cargo de juez temporal en fecha 27-07-2005 y en vista del principio de inmediación, en cual debe controlar la prueba, es por lo que se ordena celebrar un nuevo acto oral de evacuación de pruebas, en virtud de quien esta conociendo de la causa es mi persona abogado Jesús Salvador Sucre Rodríguez, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo decisión del Juez Temporal Nº 1, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por tal motivo se repone la causa al estado de realizar nuevamente el acto Oral de evacuación de Pruebas, en consecuencia se ordena librar boletas de notificaciones a las partes de la presente decisión y a la representación fiscal y una vez que conste en autos las resultas de la última de la notificaciones , se procederá a su continuidad, y se fijará la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas. En consecuencia se orden librar boletas de notificación.-
Dejase copia certificada de la presente decisión. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008)
El Juez temporal Nº 1

Abg. Jesús Salvador Sucre
La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

exp Nº 414-02
JSSR/Neida
Decisión Interlocutoria
Reposición de causa
contra HENRY CENTENO VCELASQUEZ