REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. Nº 5.632. 08.
DEMANDANTE: HENRY JOSE GONZALEZ
DEMANDADA: GLENDY DEL VALLE GUEVARA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 23 de Julio del Dos Mil Siete, el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.956.622, domiciliado en la Urbanización calle La Marina Nº 08, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana GLENDY DEL VALLE GUEVARA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.398, domiciliad en calle La Campesina S/N, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 30 de Diciembre del año 1.988, contraje matrimonio civil con la ciudadana, GLENDY DEL VALLE GUEVARA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.
De dicha unión matrimonial se procrearon dos hijos, tal como se evidencia en copia certificada de las partidas de nacimientos que constan en autos. Una vez contraído el matrimonio en principio fijamos el domicilio conyugal en calle la Marina Nº 08, de Guaca, Municipio Bermúdez del estado sucre, en donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ello con sus respectivas obligaciones conyugal, pero es el caso ciudadana Juez, que al cabo de un tiempo la conducta de mi cónyuge fue cambiando de un momento para otro, llegándome a insultar y maltratar moralmente y desatendiendo todas sus obligaciones. Durante varios años trate de soportar esa situación, pensando que la conducta de mi cónyuge mejoraría, sin embargo a pesar de los múltiples esfuerzos realizados, la situación se fue agravando, haciendo la vida en común muy difícil, hasta llegar al extremo de marcharse de la casa, visto el total mora y físico, en que me encontraba y por cuanto mi cónyuge abandono el hogar y dejo de cumplir los deberes que la Ley impone, inherentes al matrimonio, no obstante, a los esfuerzos realizados por mi para que modificara su actitud, es por lo que ocurro formalmente, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por divorcio en base al abandono voluntario a la ciudadana GLENDY DEL VALLE GYUEVARA, antes identificada, fundamentando esta acción en las Cláusulas Segunda y Tercera del Artìculo 185 y 137 del Código Civil.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos EUSTIQUIO RAFAEL SALAZAR y ENRIQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.950.759 y 14.421.792, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 27 de Julio del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo estas cumplidas por el Alguacil de este Tribunal, según consta de boletas insertas a los folios 13 y 15 del expediente. –

Corre inserto a folio 10 del expediente poder otorgado por el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ, a la abogada MARY MALAVE, el cual se ordeno agregar a los autos

En fecha Veintinueve (29) de Octubre del 2007 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, HENRY JOSE GONZALEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 14 de Diciembre del 2007, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante HENRY JOSE GONZALEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 15 de Enero del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha Quince (15) de Enero del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ, asistida de la Abogada Mary Carmen Malave, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230, seguidamente comparecieron los ciudadanos EUSTIQUIO RAFAEL SALAZAR Y ENRIQUE JOSE TORRES, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Henry González y Glendy Guevara. Que también saben y les consta que la ciudadana Glendy Guevara, abandono el hogar conyugal desde hace años. Que también les constan que el ciudadano Henry González, esta casado con la ciudadana Glendy Guevara Que asimismo les consta que de esa unión conyugal procrearon dos hijas. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, HENRY JOSE GONZALEZ, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Otro de los fundamentos invocados por el actor en su escrito libelar, es la causal Tercera, o sea excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pero es el caso, que tanto en el libelo de la demanda, asi como en las declaraciones de los testigos promovidos, no se narran hechos que tipifiquen la citada causal, es por lo que esta sentenciadora, considera que la presente acción fundamentada en la causal tercera del Artìculo 185 del Código Civil, no debe prosperar. Y así se decide.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante HENRY JOSE GONZALEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: GLENDY DEL VALLE GUEVARA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.956.622, en contra de la ciudadana, GLENDY DEL VALLE GUEVARA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.398, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, el día 30 de Diciembre del año 1988. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Los fines de semanas alternos, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS, 250,oo) MENSUALES.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés días del mes de Enero del Dos Mil Ocho.-



ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO


EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:22 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HECTOR LORAN GONZALEZ






EXP. N° 5.632.07
AMZ/ hml/imr.-