REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº 5.865 -07.-
DEMANDANTE: JOSE LUIS BRITO ORDOSGOITTI Y MARIBEL DEL VALLE MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 23 de Noviembre del 2.007, los ciudadanos JOSE LUIS BRITO ORDOSGOITTI Y MARIBEL DEL VALLE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.457.272 y 10.881.107, respectivamente, domiciliados el Primero en la Urbanización Charallave 2da, vereda casa Nº 770 y la segunda en la Urbanización Charallave 4ta vereda vía los Almendrones casa Nº 22.434, Carùpano Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- asistidos por el Abogado en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 30 de Julio de 1.994, contrajeron matrimonio por lo Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Charallave 4ta vereda, vía los Almendrones, casa Nº 22.434 Carùpano Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de
hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 28 de Noviembre del 2007, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta y telegrama.-
En fecha 30 de Noviembre del 2.007, comparecio por ante este Tribunal las niñas, acompañados de su representante legal MARIBEL MEDINA, para ser oídas de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, y estas manifestaron: No tenemos ningún problema que mi papa nos visite en nuestra casa.-
En fecha 04 de Diciembre del 2.007, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone Consigo Boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico la cual firmo en su oficina ubicada en el Centro TAWIL de esta ciudad.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JOSE LUIS BRITO ORDOSGOITTI Y MARIBEL DEL VALLE MEDINA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) La Patria potestad será compartida entre el padre y la madre. La Guarda y Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Maribel del Valle Medina, de conformidad con el articulo 360 de la menciona ley. En relaciòn a la Obligación Alimentaria el padre pasara a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA. En relaciòn al derecho visitas será alterno, contemplado en el artículo 385 y 27 de la LOPNA.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSE LUIS BRITO ORDOSGOITTI Y MARIBEL DEL VALLE MEDINA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que Contrajeron matrimonio por lo Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio

Bermúdez del Estado Sucre, el día 30 de Julio de 1.994, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete días del mes de Enero del dos mil ocho.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m., y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO





Exp. Nº 5.865-07.-
AMDZ/IM/vc.-