REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, mediante demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 524.299, asistido por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ y JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.456 y 91.309 respectivamente, contra los ciudadanos GREGORIO RIVAS MATUTE y MIGUEL RIVAS MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8644.063 y V- 9.981.074, en sus carácter de librado-aceptante y avalista de una letra de cambio, en ese orden.

I
DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 20 de Junio de 2.005, fue admitida mediante auto de fecha 28 de Junio de 2.005, por el trámite del procedimiento de Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretándose en esa misma oportunidad la intimación de los ciudadanos Gregorio Rivas matute y Miguel Rivas Matute (folios 06 y 07).
En fecha 11 de Agosto de 2.005, el Alguacil Adscrito a este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual consignó las boletas de Intimación libradas a los co-demandados, en virtud de no haberlos ubicado de manera personal (folio 14).
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, este Organo Jurisdiccional acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel, previa solicitud que formulara el accionante, siendo consignados mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2.006, los ejemplares del cartel de intimación, dejando expresa constancia la Secretaria de este Tribunal, de haber cumplido con la formalidad de la fijación en fecha 17 de Febrero de 2.006 (folios 34 al 39).
En fecha 19 de Septiembre de 2.006, este Organo Jurisdiccional, designó como defensor ad-litem de los co-demandados, al abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.414, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 25 de Septiembre de 2.006, suscribiendo el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2.007, diligencia relativa a la práctica de su citación (folios 56 al 60).
En fecha 14 de Mayo de 2.007, el defensor ad-litem designado, formuló oposición al decreto de Intimación (folio 61).
En fecha 22 de Mayo de 2.007, el defensor ad-litem de los intimados, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra sus representados (folios 62 y 63).
En la oportunidad procesal de la promoción de medios probatorios, ambas partes comparecieron y presentaron escritos a tales fines (folios 65 al 68).
En fecha 19 de Junio de 2.007, este Despacho Judicial ordenó agregar los escritos probatorios a las actas procesales y en fecha 27 de Junio de 2.007, dictó auto a través del cual señaló, que la reproducción del mérito favorable de los autos, y el principio de la comunidad de la prueba, invocados por las partes, serían analizados en la oportunidad en que se dictase la sentencia definitiva (folios 69 y 70).
En fecha 20 de Septiembre de 2.007, este Juzgado a través de auto dictado al efecto, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Civil Adjetiva, presentaran sus respectivos Informes, no constando en autos que éstas hayan comparecido a tales efectos (folio 71).
En fecha 17 de Octubre de 2.007, este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en el lapso para dictar sentencia y en fecha 17 de Diciembre difirió su pronunciamiento por un lapso de 30 días continuos (folios 72 y 73).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo el demandante en el escrito libelar, que es legítimo tenedor de una letra de cambio N° 1, la cual acompañó en forma original, emitida en esta ciudad de Cumaná en fecha 15 de Agosto de 2.004, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), para ser cancelada en fecha 15 de Diciembre de 2.004, por el ciudadano Gregorio Rivas Matute y avalada por el ciudadano Miguel Rivas Matute, anteriormente identificados.
Señaló que, la referida cambiaria se encuentra vencida a la fecha de la interposición de la demanda, sin que el aceptante, ni el avalista hayan procedido a su cancelación, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para ello, y que como quiera, que el crédito que se reclama es cierto, líquido y exigible, es por lo que procedió a demandar a los prenombrados ciudadanos por el procedimiento de intimación, para que convinieran en pagar o fueran condenados a pagar por el Tribunal, los montos y conceptos que se especifican:
PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario. SEGUNDO: Los intereses mora, generados por la cantidad antes referida, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir de su vencimiento. TERCERO: El derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del valor de la letra de cambio. CUARTO: Las costas procesales.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el defensor adlitem de los intimados, negó, rechazó tanto los hechos como el derecho pretendido por el accionante, de la siguiente manera: A- Que sus representados deban al ciudadano Oswaldo Morales, la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) representado en una letra de cambio identificada con el Nº o1, librada en la ciudad de Cumaná en fecha 15 de Agosto de 2.004, para ser pagada el 15 de Diciembre de 2.004. B- Que sus representados no hayan procedido a su cancelación y que tengan que ser condenados al pago de la cambiaria, los intereses de mora y al sexto por ciento del valor de la misma, por concepto de derecho de comisión. C- Que sus representados sean condenados a pagar honorarios profesionales de abogados, así como costas procesales.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito en los siguientes términos:
A.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto beneficiaran a su representado, muy especialmente el que se desprende del instrumento cambiario.
B.- Invocó a favor de su representado el contenido del artículo 436 del Código de Comercio.
Por su parte, el defensor ad-litem de los intimados invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorecieran a éstos.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que, la pretensión de la accionante en el caso que nos ocupa, la constituye el pago de una letra de cambio (N° 01) y otros conceptos derivados de la misma, cuyo pago fue aceptado por el ciudadano Gregorio Rivas Matute, y avalado por el ciudadano Miguel Rivas Matute, para ser llevado a cabo en fecha 15 de Diciembre de 2.004, por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000.oo)-cantidad ésta que se corresponde con el valor actual de la moneda nacional-.
Respecto de la aludida pretensión, el defensor ad-litem de los intimados, procedió a negarla y a rechazarla, así como los hechos y el derecho en que se sustenta, sin argüir otra defensa a favor de sus representados. De modo que, conforme las posiciones asumidas por cada una de las partes en la causa de marras, y habiendo apoyado el actor su pretensión en una letra de cambio, la cual por sí misma prueba la existencia de la obligación que contiene, este Tribunal a los fines de resolver la controversia que nos ocupa, debe constatar si la obligación demandada es líquida, exigible y no sujeta a condición; igualmente si ha sido reconocida por el deudor, debiendo recaer la carga probatoria de tales hechos sobre la persona del actor y así se decide.
Dicho lo anterior, vemos que el accionante trajo a los autos una letra de cambio, de cuya revisión se desprende que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio, para ser considerada como tal, y que se corresponden con: 1º La indicación expresa de que es a la orden; 2º La orden pura y simple de pagar la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) -a cuya cantidad se le ha aplicado la reconversión monetaria-; 3º El nombre del librado, esto es, Gregorio Rivas Matute; 4º La indicación del día 15 de Diciembre de 2.004, como fecha de vencimiento de la obligación; 5º La señalización del lugar de pago, siendo éste la calle principal de Boca de Sabana, s/n de ésta ciudad; 6º El nombre del beneficiario, es decir, Oswaldo Morales; 7º La ciudad de Cumaná como lugar de emisión de la misma y el día 15 de Diciembre de 2.004, fecha en que fue emitida y 8º La firma del librador.
Se observa que el derecho subjetivo sustancial que contiene la demanda, lo constituye un derecho de crédito, el cual es líquido, pues, expresa la descrita ut supra letra de cambio, que debe pagarse la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) -cantidad expresada conforme el valor que ostenta actualmente la moneda nacional-; igualmente se aprecia que es exigible, en tanto y en cuanto, la fecha de pago de la obligación contenida en la cambiaria es 15 de Diciembre de 2.004, fecha ésta que para la fecha de la interposición de la demanda, había transcurrido en exceso. Por otra parte, no consta, que el cumplimiento de la obligación esté sujeto a alguna condición.
Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que la cambiaria opuesta a los intimados, no fue desconocida ni en su contenido, ni en su firma, así como tampoco fue objeto de tacha, motivo por el cual, se tiene por reconocido dicho instrumento cambiario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, habiendo fundamentado el actor su pretensión, en una letra de cambio contentiva de una obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, la cual se tiene legalmente reconocida por los intimados, y no existiendo contra prueba que destruya los fundamentos de la pretensión del accionante, en opinión de quien suscribe, la misma debe prosperar y así se decide.

VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, por el ciudadano OSWALDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 524.299, asistido por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ y JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.456 y 91.309 respectivamente, contra los ciudadanos GREGORIO RIVAS MATUTE y MIGUEL RIVAS MATUTE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8644.063 y V- 9.981.074, en su carácter de librado-aceptante, el primero y avalista el segundo de la letra de cambio opuesta para su cobro. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos GREGORIO RIVAS MATUTE y MIGUEL RIVAS MATUTE, al pago de la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), por concepto del monto que contiene la letra de cambio. TERCERO: Se condena a los ciudadanos GREGORIO RIVAS MATUTE y MIGUEL RIVAS MATUTE, al pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de pago, generados a partir del vencimiento de la letra de cambio, hasta la presente fecha, los cuales deberán ser calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena a los ciudadanos GREGORIO RIVAS MATUTE y MIGUEL RIVAS MATUTE, al pago de veinticinco bolívares (Bs. 25,oo), por concepto de derecho de comisión, correspondiente a un sexto por ciento (1/6 %) del valor de la cambiaria. QUINTO: Se condena a los ciudadanos GREGORIO RIVAS MATUTE y MIGUEL RIVAS MATUTE, al pago de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,oo) por concepto de costas inherentes a honorarios profesionales. Así se decide.

Queda la parte intimada condenada en costas, por los gastos causídicos del juicio, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 18.419
Sentencia: Definitiva
Partes: Oswaldo Morales Vs. Gregorio Rivas Matute y otros
GMM/meal