REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
197° y 148°


En virtud del Recurso de Apelación ingresaron las actuaciones contentivas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO hubiere instaurado la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.656.106; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio PAULA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.568; en contra del ciudadano EMILIO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.944, representado por el Abogado MIGUEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.404.

ALEGATOS DE LA ACTORA

Aduce que en fecha 01 de Marzo del año 2003, suscribió contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado con el ciudadano EMILIO RAFAEL GONZALEZ, identificado en autos sobre un inmueble de su propiedad identificado por un local comercial ubicado en la Calle Blanco Fombona, Nº 156 de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se había establecido como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo).

Sigue exponiendo que al transcurrir el tiempo, el arrendatario presuntamente no había aceptado ningún incremento en el canon de arrendamiento , sosteniendo según que la actividad comercial que estaba ejerciendo no le era rentable.

Por otra parte en su libelo señaló lo que a continuación se transcribe:

En consecuencia, y al cabo de más de dos años y medios de contrato a tiempo indeterminado decidimos convertir nuestra relación a tiempo determinado y para tal efecto suscribimos un contrato de arrendamiento a tiempo fijo autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, el cual anexo al presente libelo de la demanda marcada con la letra A. Entre las estipulaciones contractuales se convino lo siguiente: CLAUSULA TERCERA: El presente contrato de arrendamiento tiene un lapso de duración de un (01) año fijo, contados a partir de la fecha del quince (15) de Enero de 2006 hasta el quince (15) de enero de 2007, sin prórrogas. CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento pactado es la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, pagaderos los primeros (05) días de cada mes por ante la arrendadora. En todo caso, una vez terminada la vigencia del contrato de arrendamiento, el arrendatario tenía la obligación de entregar el local comercial desocupado a la finalización del citado lapso, haciendo mención que no era prorrogable, en tal sentido me dirigí en fecha quince (15) de Enero de 2007 por escrito ante el arrendatario, notificándole mi intención de renovarle el contrato de arrendamiento, tal como se pacto en la cláusula tercera del citado contrato pero respetándole el derecho o plazo de seis meses que le asiste en la desocupación, según lo contemplado en el Artículo 38, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuya comunicación anexo a la presente demanda marcada con la letra B, firmando el Arrendatario Emilio Rafael en señal de aceptación .

También le participe que durante el lapso correspondiente el canon de arrendamiento se incrementaría en la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo) incremento que no acepto sino que continuó pagando hasta la presente fecha la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

En fecha 23 de Julio del año 2007, fue admitida la demanda por Cumplimiento de Contrato.

El demandado de autos, asistido por su Abogado procedió a oponer cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del texto adjetivo civil, solicitándole al Tribunal de la causa, entrara a decidir la del ordinal 11º, por cuanto la misma extinguía el proceso, y extinguido el proceso, según la otra cuestión previa no tendría sentido entrar a analizarla.

En parte de su contestación señalo lo que a bien se transcribe:

De manera expresa acepto como cierto los siguientes hechos:

1.- Que en fecha primero (1º) de marzo de 2003, celebré un contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado con la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.656.106, y de este domicilio, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Blanco Fombona, Nº 156, Cumaná, Estado Sucre, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y un depósito de garantía de tres (03) meses, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).
2.- Que en fecha Quince (15) de enero de 2006 hasta el Quince (15) de Enero de 2007, suscribió un contrato a tiempo determinado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.



DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El demandado opone la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición legal de admitir la acción propuesta” de cumplimiento del contrato, por cuanto la relación arrendaticia al iniciarse a tiempo indeterminado en el mes de marzo del año dos mil tres (2003), continuaría siendo un contrato a tiempo indeterminado, durante su existencia, por lo que debió intentarse una demanda por desalojo y no la de cumplimiento que no debió admitirse.

Considera, este Juzgador, que está probado en autos, que el arrendamiento objeto de la demanda, es a tiempo determinado, según consta en el contrato de alquiler que se acompañó al libelo, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 3 de marzo de 2006, bajo el Nº 118, Tomo 21, independientemente que la relación arrendataria se hubiere iniciado a tiempo indeterminado, hecho éste que en lo absoluto cambia la naturaleza de la convención celebrada por las partes, por lo que no existe prohibición legal de admitir la demanda. Y así se decide.

El demandado opone la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda no debía admitirse por cuanto fue interpuesta en el curso de la prorroga legal, que no era de seis (6) meses, porque la actora debió calcularla contando todo el plazo de la relación arrendaticia, que se inicio en el mes de marzo de dos mil tres (2003) , como había señalado.

La cuestión previa opuesta no tenía fundamento legal, porque está en contradicción con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determina que únicamente a los contratos celebrados a tiempo determinado se les aplica la prorroga legal. Así pues, como el plazo del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se inició el día 15 de enero de 2007 a julio de 2007, en aplicación del literal a) de dicho artículo, que establece un lapso máximo de seis (6) meses de prorroga legal. Por lo tanto, la demanda fue admitida legalmente, y así se decide.


DE LA DECISIÓN

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada en contra de la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 26 de septiembre del año 2007.

Alegó el mencionado apoderado que la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 era procedente en derecho por los motivos que fueron expuestos en esta narrativa.

Así las cosas, debe esta Jurisdicente determinar, si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, para de esta forma determinar si la pretensión fue debidamente admitida o no.

La parte actora aduce haber celebrado en fecha 01 de marzo de 2003 contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado con el ciudadano EMILIO RAFAEL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.944, y que luego suscribieron un contrato a tiempo determinado.

Siendo así, considera quien suscribe que el nuevo contrato fue suscrito por las mismas partes, sobre el mismo inmueble, pero con la variante de que fue aumentado el canon de arrendamiento, y así se decide.

Por lo que en vista de lo anterior el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y así se decide.

En razón de lo anterior esta Juzgadora considera procedente la cuestión previa, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de los alegados en la demanda”, y así se decide.

En consecuencia, dada la declaratoria con lugar de la cuestión previa se produce lo señalado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, esto es, queda desechada la demanda y extinguido el proceso, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Queda desechada la demanda y extinguido el proceso, según lo establece el artículo 356 del texto adjetivo civil. TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, mediante boleta librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación respectivas.

En su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6704-07
YOdC/cml