REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de enero de 2008
197° y 148º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2007-000252

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal, Dra. CARLA QUIJANO, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO WILFREDO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública Séptima Penal, Dra. CARLA QUIJANO, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO WILFREDO HERNANDEZ GUANCHEZ, en su escrito de apelación interpuesto por ante el Juzgado de la Causa, inserto a los folios 26 al 32 del presente cuaderno de incidencias, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…DEL PRONUNCIAMIENTO APELADO…Es de señalar que esta defensa pública en la audiencia para oír al imputado como primer punto considera que del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa una serie de irregularidades y vicios plasmados en las actuaciones consignadas por los Funcionarios de transito Terrestre al fiscal Segundo del Ministerio Público, ya que el funcionario Distinguido Ovalles hace mención que el conductor de la camioneta Ford bronco (PEDRO WILFREDO HERNÁNDEZ GUÁNCHEZ) le arrebató los documentos de la mano a la Vigilante ROCIO RAMOS, arrollándola de forma intencional. Ahora bien, líneas antes ese funcionario narra en el acta policial que había recibido llamada radiofónica de la vigilante en la cual le indicaba que el conductor “se comportaba de forma agresiva y grosera”¿Debemos presumir entonces que fue arrollada o no lo fue?, ya que considera esta defensa utilizando la lógica humana que la primera novedad que hubiese comunicado la vigilante ROCIO RAMOS al funcionario OVALLES, era que había sido arrollada intencionalmente por el conductor traer a colación esta irregularidad es muy importante ya que esta conducta típicamente antijurídica, tal como pretende señalar el Órgano de transito y transporte terrestre no pudo ser demostrada por el Ministerio Público, ya que no consigna el Informe Médico el que le ordenó al vigilante David Gil, trasladarla al centro asistencia mas cercano, pero no señala cual, y aunado a ello el Jefe de los Servicios Carlos Luis Marcano y el jefe de operaciones Gustavo Rojas, le ordenaron al funcionario Ovalles esperar los resultados de la evaluación médica. Esta Defensa hace mención a este hecho en particular por la declaración de mi defendido el cual niega haber realizado tal acto, y por cuanto esto constituiría un hecho gravísimo y delictual ya que de la conducta de estos funcionarios se podría desprender la simulación de un hecho punible. En este orden de ideas todo administrador de justicia debe tener en cuenta la declaración rendida por el presunto imputado y ésta debe ser analizada de manera conjunta con las demás diligencias de investigación consignadas a los efectos del procedimiento presentado, no solo debe ser vista como un derecho que éste 8imputado tiene de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento ser impuesto de tal garantía por el tribunal, sino como el espíritu que el legislador le dio al momento de ser incluida en nuestra carta magna, vale como elemento de prueba para tener una visión mas clara y precisa de los hechos, que pueda inclusive ir mas allá de lo plasmado en las actuaciones, en aquellos casos que solo se sustentan con el simple dicho de los funcionarios, con soportes escritos que no son respaldados por actas de entrevistas de personas distintas a los funcionarios que practiquen el procedimiento, y en consecuencia en el caso de marras, de la declaración de mi defendido se desprende que éste en todo momento fue un ciudadano que colaboró con las autoridades lo cual se evidencia e el acta de audiencia para oír al imputado quien entre otras cosas expone…Tan importante resulta esta deposición que estaríamos en presencia de un hecho punible perpetrado por estos Vigilantes Viales del I.N.T.T.T, a saber el delito de simulación de hecho punible; por lo que el Ministerio Público como parte de Buena fe debió haber solicitado la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes y a la presunta víctima, al no quedar demostrado, ni existir elementos que pudiesen acreditar el delito de lesiones que en su momento pretendían hacer valer dichos funcionarios actuantes para cubrir su mala actuación. En tal sentido en la audiencia de fecha 02-11-2007 solicité al tribunal de Control de conformidad con los artículos 305 y 125 numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal la practica de un examen médico legal a la vigilante Rocío Ramos, así como la Libertad sin restricciones de mi defendido ciudadano PEDRO WILFREDO HERNÁNDEZ GUÁNCHEZ; no emitiendo pronunciamiento el tribunal en cuestión con respecto a las solicitudes incoada por mi persona, vulnerándose en este sentido el artículo 12 ejusdem el cual establece el derecho de igualdad de las partes, ya que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, por lo que su pronunciamiento carece de motivación. De igual manera debe revisarse la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio público, quien subsume la conducta de mi defendido como el delito de Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2º del Código Penal Vigente. Como estamos en presencia de un delito en el cual opera la parte subjetiva del ser humano, ya que la subjetividad como otras tantas categorías de uso cotidiano, tienen tal amplitud como escasa precisión, es decir, cuando se realiza una aprehensión por tal motivo, debe contarse con testigos instrumentales que den fe de los hechos ocurridos, ya que de no existir los mismos, estarían los funcionarios actuando como juez y parte al mismo tiempo, ya que si analizamos seriamente las actas policiales que conforman el presente procedimiento, el mismo está conformado por: Acta policial suscrita por el DGDO. René Ovalles (¿funcionario actuante?), acta de entrevista rendida por el VGTE. Anthony Orozco (¿en calidad de testigo o funcionario actuante?) y por último acta de entrevista de la presunta víctima VGTE. Rocío Ramos. Se desprende igualmente el levantamiento de un croquis en el presunto lugar del accidente el cual de acuerdo a lo expresado por mi defendido no fue realizado al momento de su detención. Ahora bien, se pregunta la Defensa el por qué si el Ministerio Público no precalificó el delito de Lesiones u otro, la camioneta conducida por mi defendido quedó a la orden de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, ya que establece la ley de tránsito terrestre…En el caso del numeral 01…violentándose de esta manera los derechos que amparan a mi defendido e incurriendo el Ministerio Público en un exceso al retener un bien sin ningún asidero jurídico. Por último, es necesario acotar a los fines de una correcta aplicación de las normas jurídicas por parte de los Organismo de seguridad del estado, que las normas jurídicas por parte de los Organismos de seguridad del estado, que cuando estos funcionarios mal aplican las disposiciones establecidas en los artículos 111 numeral 01 y 117 numeral 01 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, incurren en una flagrante violación del orden jurídico ya que establecen….esta defensa quiere hacer ver el exceso en que incurrieron los vigilantes de tránsito al momento de levantar la supuesta infracción, ya que fueron ellos quienes designaron el establecimiento en donde quedaría retenido el vehículo, violando las disposiciones citadas. CAPITULO III DEL DERECHO VULNERADO luego de un análisis efectuado, considera esta Defensa que a mi defendido representado se le violó los derechos y garantías constitucionales del derecho a la Defensa consagrado en los artículos 4,8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez debe en resguardo a la defensa que le asiste a mi defendido, decretar la libertad sin restricciones en el presente procedimiento, ya que no estaban dados los supuestos para aplicar una medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem. Así mismo se observa que la decisión del tribunal Cuarto de Control, viola el principio de la Tutela judicial Efectiva ya que la misma se vincula con la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Primero, se hace necesario establecer el concepto e importancia acerca de la motivación de la decisión, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, de la justificación racional de la conclusión a que llega; en pocas palabras, el fallo se equipara con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando falta la justificación racional del fallo, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su fallo de fecha 2 de noviembre del 2.007, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, lo siguiente:

“…Este juzgado, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursa en la causa, donde se presume que el ciudadano PEDRO WILFREDO HERNANDEZ GUACHEZ, quien fuera aprehendido en fecha (sic) por cuanto en el día de ayer 31 de octubre del 2007 siendo las 02:15 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y transporte terrestre Policía del Estado Vargas, específicamente el funcionario OVALLE HURTADO RENE, escucho transmisión radial donde los funcionarios RAMOS COLMENARES ROCIO DE LOS ANGELES Y OROZCO ANTONI, quienes se encontraban de servicio en el punto de control El latin y solicitaban apoyo ya que un ciudadano conductor se comportaba de forma grosera y agresiva desconociendo las indicaciones que dichos funcionarios RAMOS COLMENARES ROCIO DE LOS ANGELES Y OROZCO ANTONI, así mismo es de hacer notar que el ciudadano PEDRO WILFREDO HERNANDEZ GUACHEZ, no solo desatendió una instrucción girada por funcionarios competentes en materia de transito terrestre, es de hacer notar que los funcionarios le indicaron que el vehículo debía ser detenido ya que presentaba el parabrisas fracturado, por lo que el hoy imputado presuntamente comenzó a comportase de forma grosera y agresiva en contra de los funcionarios RAMOS COLMENARES ROCIO DE LOS ANGELES Y OROZCO ANTONI, sino que además, intentó darse a la fuga por lo que fue preventivamente detenido, en virtud de los hechos antes narrados es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es presumir que los hechos de marras se subsumen en el tipo de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD conforme a lo establecido en el artículo 218 ord. 2º último aparte del código penal, ya que ha criterio de quien decide se presume hubo una conducta grosera y agresiva en contra de los vigilantes de transito terrestre que efectuaron el procedimiento de marras por parte del ciudadano PEDRO WILFREDO HERNANDEZ GUACHEZ, conducta esta que se traduce en el delito precalificado por la Vindicta Pública como Violencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º ultimo aparte del Código penal. En virtud de lo antes dicho quien aquí decide DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO WILFREDO HERNANDEZ GUACHEZ, prevista en el art. 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada (45) días y tiene la prohibición de acercarse a la funcionario RAMOS COLMENARES ROCO DE LOS ANGELES presunta víctima, la precalificación jurídica de Violencia a la Autoridad, es acogida por este Tribunal, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensora pública…”

En tal sentido, observamos, que el fallo en estudio muestra un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, en su libro titulado: “La lógica del juicio es su control en casación”, pag. 227. “…la decisión aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico…”

Es de hacer notar, que el Juez de la recurrida, no realizó un señalamiento expreso y circunstanciado del motivo del por qué de su determinación al momento de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, es decir, no explicó cuales fueron los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces, escasamente coherente en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de la Sala)

De lo que se desprende, que el Juez de la Causa debió analizar cada uno de los ordinales precedentes, con la finalidad de ajustarlos a su dictamen; es decir, (decretar una medida de privación judicial privativa de libertad en contra del imputado o en su defecto decretar medida cautelar sustitutiva, como resultó ser en el presente caso), verificando esta Sala, que el Juez de Instancia, no señaló los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO WILFREDO HERNANDEZ GUANCHEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, solo se limitó a narrar los hechos, para así encuadrarlos en la comisión del hecho punible antes mencionado y finalmente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En este sentido nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha sostenido que para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia que estén satisfechos las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de las medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal.

Igualmente, es de hacer ilustrar que los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra: “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289,290 y 291:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:
a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).
Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.
c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):
• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”(Subrayado de la sala)

De la disposición legal antes transcrita y de la doctrina señalada se desprende que el Juez de la causa debió analizar cada uno de los numerales precedentes, con la finalidad de ajustarlos a su dictamen; es decir, (decretar una medida de privación judicial privativa de libertad, decretar medida cautelar sustitutiva, o en su defecto decretar libertad sin restricciones), verificando esta sala, que el juez de instancia, no señaló los fundados los elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO WILFREDO HERNANDEZ GUANCHEZ, ha sido autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, solo se limitó a narrar los hechos, para así encuadrarlos en la comisión del hecho punible antes mencionado y finalmente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que a criterio de estas Juzgadoras, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sólo cursan en autos actas policiales suscritas por el funcionario RENÉ OVALLES HURTADO; así como actas de entrevistas rendidas por los funcionarios ANTHOY OROZCO Y ROCIO RAMOS, funcionarios actuantes en el presente proceso penal, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, insertos a los folios 4,9 y 11 del presente cuaderno de incidencias.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada observa que al no estar llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, en el caso de autos, es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PEDRO WILFREDO HERNANDEZ GUANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación y una vez culminada presente el acto conclusivo que considero pertinente.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano PEDRO WILFREDO HERNANDEZ GUANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano antes referido.
Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación y una vez culminada presente el acto conclusivo que considero pertinente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.


LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCÌA




LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


OFELIA RONQUILLO NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCÍA








Causa N° WP01-R-2007-000252
RMG/OR/FG/joi