REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000462
ASUNTO : WP01-R-2007-000244


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal adscrita a la Defensa Pública, Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR RAMÓN NUEZ CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la improcedencia de cambio de medida, conforme a lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…capítulo cuarto fundamentos del recursos de apelación En fecha 02 de Julio de 2004, se inicio la causa incoada en contra de mi defendido, en virtud de la aprehensión policial efectuada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, realizándose Audiencia para Oír al imputado en fecha 07 del mismo mes y año, precalificando el Fiscal 2º del Ministerio Público los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, decretando el tribunal de la causa en esa oportunidad MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En fecha 04 de Agosto de 2004, dicha medida privativa fue sustituida por una medida cautelar por cuanto el representante Fiscal no presentó en su debida oportunidad legal, acusación fiscal como el acto conclusivo. De igual forma en fecha 09 de octubre de 2005, se suscitaron unos hechos en contra de mi defendido en donde resultó aprehendido por funcionarios de la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, en donde previa realización de la audiencia para oír al imputado, le decretan MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En fecha 30 de Noviembre del año 2006, se realizó Audiencia Preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la representante de la Fiscalía 2º del Ministerio Público ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 17/08/2004, así como los medios probatorios, calificando los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO FRSUTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, admitiendo el Tribunal en su totalidad el escrito acusatorio y los medios de prueba, manteniendo la medida privativa de libertad decretada en su debida oportunidad legal. Actualmente la causa se encuentra a la orden del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas, siendo evidente que desde el inicio de los hechos por los cuales actualmente pesa procedimiento penal…en contra de mi defendido hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de 3 años, 4 meses y 9 días de los cuales permanece privado de su libertad desde hace aproximadamente un tiempo de 2 años, tiempo este en el cual el mismo ha permanecido sujeto a una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, sin que pese sentencia en contra del mismo, aun cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente…Debe entenderse de la norma antes trascrita, que las medidas de coerción personal bien sea las medidas privativas de libertad o las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, deben ser acordadas a fin del aseguramiento de las resultas del proceso instaurado en contra del imputado, debiendo tener en cuenta la gravedad del hecho imputado, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del caso a corto plazo, ya que Nuestra carta magna, establece como imperativo constitucional en el numeral 1 del artículo 44, entre otras cosas que toda persona ….debiendo concatenar dicho articulado, con el contenido del artículo 26 del mismo texto constitucional el cual establece que…”Ahora bien, la ciudadana Juez de Juicio en base a la solicitud formulada por la Defensa en los términos señalados, se pronuncia de la siguiente forma “decreta la improcedencia de cambio de medida, por considerar que hasta la presente en nada se ha modificado las circunstancias que la motivaron, debiéndose realizar a todo evento el acto de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien suscribe con todo respecto, que para acordar o no la solicitud de la defensa en cuanto al cese de la medida de coerción personal decretada en su debida oportunidad legal a mi defendido HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, solo debía verificarse el tiempo que el mismo lleva detenido sin que se efectúe el juicio oral y público, tiempo este que en el caso que nos ocupa excede el establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no entiende esta defensa como la base del fundamento de la negativa de la solicitud presentada, se basa en el artículo 264 de la misma norma legal, aduciendo que las circunstancias que motivaron la medida privativa no han variado, aun cuando en base al fundamento legal de la solicitud de la defensa, sólo basta verificar el retardo procesal existente en dicha causa sin que exista juicio en contra del acusado de autos. Por otra parte la juez de Juicio explana en su decisión que en base a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del mismo articulado debe realizarse el acto de Juicio Oral y público, considerando quien suscribe que no existe relación alguna entre lo solicitado y la motivación de la decisión del tribunal, ya que dichas normas, se refieren al peligro de fuga, situación esta que debe considerar el Juez de Control para a solicitud del Ministerio Público decretar una medida privativa de libertad. Por último considero importante señalar, que al juez la ley le atribuye una de las más importantes funciones públicas, como lo es la administración de justicia, la cual debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que tendrán las decisiones que adopta, en tal sentido es evidente que en el presente caso no ha sido pronta la administración de justicia en cuanto a la celebración del juicio oral y público en la causa seguida a HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, por cuanto pesa sobre el mismo medida de coerción personal desde hace 3 años 4 meses y 9 días de los cuales permanece privado de su libertad desde hace aproximadamente un tiempo de 2 años, sin que pese sentencia en contra del mismo…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado de la Causa, señaló en su fallo:

“…UNICO evidencia quien, decide que el Tribunal Primero de Control emitió resolución en fecha 04/07/01, relativa a la medida de Privación de libertad al ciudadano HECTOR RAMON NUEZ CASTRO y la aplicación del procedimiento ordinario con lo previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del resultado del diferimiento del acto de continuación del juicio oral y público convocado para el día 25/06/07 se observó que el mismo perdió la continuación del acto en virtud de no realizarse el traslado del acusado HECTOR RAMO NUEZ CASTRO, desde la Casa de Reeducación del Internado Judicial El Paraíso, quedando nuevamente fijado para el día 22 de Octubre de 2007. Ahora bien, observa este que en la presente causa el juicio oral y público seguido en contra del acusado HECTOR RAMÓN NUEZ CASTRO, no se ha realizado por diferentes causas, las cuales de seguida se proceden a dejar constancia en la presente acta. El 10 de enero de 2007, el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial acordó realizar el Sorteo de escobinos, para el día 19 de Enero de 2006 (sic). El 05 de marzo de 2007 no se realizó sorteo de escabinos en la presente causa en virtud de la suspensión del juez de la causa. En fecha 10 de Abril de 2007 se realizó el diferimiento de la audiencia de depuración en virtud de la ausencia de las partes quedando fijado para el día 20 de abril de 2007. En fecha 25 de Junio de 2007 se realizó apertura del Juicio oral y público en la presente causa, perdiéndose su continuación en virtud de no realizarse el traslado del acusado. En fecha 23 de Julio de 2007 se realizó acta de diferimiento en virtud de encontrarse el Juzgado Tercero de Juicio (sic) WK01-P-2004-00038, acordándose nueva fecha para la continuación para el día 20 de Agosto de 2007. Este juzgado en fecha 09 de Agosto de 2007 acordó cambiar la fecha en virtud de la resolución de Nº 2007-0036, emanada de la Presidencia de este Circuito con relación al receso judicial, quedando fijada para el 24-09-2007. En fecha 26 de septiembre de 2007 se acordó el acto en virtud de no haber despachado en el Tribunal. Es innegable la potestad que tienen tanto el defensor como el imputado de solicitar la veces que considere necesaria las medidas cautelares a la privación de libertad, tal basamento, es previsto en una norma Adjetiva con Rango Orgánico en sus artículos 244 y 264. Sin embargo, del resolutivo expuesto en su oportunidad por este Tribunal, se explicó de manera concisa las razones de hecho y de derecho que estimó el decisor para no decretar la libertad del acusado, basamentos que cree quien decide no fueron estudiados en su totalidad por la defensa, quien se limita a enumerar una seria de articulados y principios que presuponen conocimiento por parte de un Juzgado con competencia penal. La loable función de la defensa es en sí, es una labor de interés social más y cuando ella es proporcionada por el estado, quien deposita ese destino con miras a asegurar las pretensiones de quienes están sometidos a proceso penal. En el caso que nos ocupa, debe entender esta institución que no es abarrotar de solicitudes a los órganos de la administración de justicia, y menos aún, solicitar a pocos días el mismo pedimento, si no por el contrario debe requerir a todo evento la presencia de las partes al acto de juicio oral, por ello, si solicitar al tribunal que exija a la representación Fiscal, tal y como fue la razón del diferimiento, que este presente el día convocado para la realización del juicio. La función principal será entonces, lograr el juicio, lugar donde verdaderamente podrá hacer uso de todos esos principios reguladores, entre ellos la presunción de inocencia que le asiste a su patrocinado, así como desplegar todos sus conocimientos profesionales, permitiéndole entonces, no una salida provisional si no por el contrario, una libertad plena, plena ante Dios, la familia y la sociedad, mediante la Sentencia Absolutoria que debe defender a toda costa haciendo uso de esos mecanismos legales y funcionales. En el presente caso se explico el inminente peligro de fuga, el apremiante peligro en la búsqueda de la verdad, la protección de la presunta víctima, entre otros. Se dijo igualmente que debería lograrse el acto de juicio, se explicó el sin números de diferimientos, donde la persuasión o certitud de ellos se debe sin lugar a dudas por inasistencias de las partes…Se advierte que en el caso manifiesto de incomparecencia se procederá a informar al Superior Jerárquico a los fines de que se tomen los mecanismos a que hubiere lugar, siendo extensiva y exhortando esta sugerencia a todos quienes de una u otra forma intervienen en el proceso. Por lo argumentado procedentemente, estima quien hoy decide que es necesario hacer referencia a lo que establece el legislador sobre el PELIGRO DE FUGA, tipificado en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma Adjetiva penal cuando nos dice…Así las cosas, y por último evalúa este Tribunal que habiéndose ordenado el acto de juicio para el día 22/10/07, quien aquí decide ordena que se deberá a todo acontecimiento lograr el evento y será allí donde se evidenciará la exculpación o la inculpación del acusado a través del contradictorio de juicio oral y público- Y ASI SE DECIDE. Por último corroboro este tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado, así como al termino de la audiencia preliminar , y a la fecha de pronunciamiento de este Despacho por solicitud, en nada al día de hoy ha cambiado el criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechas las resultas del proceso de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas. Y ASI SE RESUELVE

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente de autos, impugna el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Octubre de 2007, mediante la cual decretó la improcedencia de cambio de medida, fundamentándose su recurso de apelación conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada previamente observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Negrillas de la Corte).

Del artículo antes transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido, garantizando así el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad.

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrillas de la Sala)


Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1399, de fecha 17/07/2006, según expediente N° 06-0617, lo siguiente:

“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa el término el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (negrillas de estas decidoras).

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 92 del 02 de marzo de 2005, que:

“…la Defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del juicio oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa…los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicita sino a la autoridad judicial que lo acuerda…”


En este orden de ideas, el Juzgador de Primera Instancia, con ocasión a la solicitud formulada por la defensa de imputado HECTOR RAMON NUEZ CASTRO estaba obligado a proveer conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma; a tal efecto, tenemos la Sentencia N° 1399, de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, que entre otras cosas destaca:

“… Al respecto como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta

Visto los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el imputado HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, se encuentra legalmente detenido desde el día 9/10/2005, habiendo transcurrido evidentemente hasta la presente fecha más de dos años y, visto que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado, tal y como se evidencia del fallo recurrido; es por lo que debería darse acatamiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad, pero como en el caso de autos, al ciudadano HECTOR RAMON NUEZ CASTRO se le sigue juicio la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo el primero de los mencionado el delito de mayor entidad que prevé una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del texto adjetivo penal, para lo cual el acusado de autos, deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de sesenta (60) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar ante el Juzgado de la causa constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Igualmente, se impone al ciudadano HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, la prohibición de salida del país, en virtud de la pena establecida en el delito de ROBO AGRAVADO, presentación cada quince (15) días ante el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional.

Por otra parte, observan estas juzgadoras que en el caso de autos, la juez A-quo, en su fallo de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

“…Es innegable la potestad que tienen tanto el defensor como el imputado de solicitar la veces que considere necesaria las medidas cautelares a la privación de libertad, tal basamento, es previsto en una norma Adjetiva con Rango Orgánico en sus artículos 244 y 264…”

Continúa agregando:

“…Por último corroboro este tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado, así como al termino de la audiencia preliminar, y a la fecha de pronunciamiento de este Despacho por solicitud, en nada al día de hoy ha cambiado el criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechas las resultas del proceso de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas. Y ASI SE RESUELVE”

Es de hacerle observar a la juez de la causa, que la Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, no solicitó por ante ese Juzgado una revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal, su solicitud se basó en el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, por lo que el Juez de la Causa, sólo debió comprobar el tiempo de detención del acusado de autos, sin que se realice el juicio oral y público, tiempo este que excede de los dos (2) años que estipula la Ley, conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mal pudo la Juez A-quo, decretar la improcedencia de cambio de medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, invocando que las circunstancias que motivaron la medida privativa no han variado, considerando quien suscribe que no existe relación alguna entre lo solicitado y la motivación de la decisión del tribunal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31-05-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido, que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Circunscripcional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, y en su lugar se impone al acusado HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, quedando así REVOCADA la decisión dictada por la Juez de la recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al ciudadano HECTOR RAMÓN NUEZ CASTRO, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública, a los fines que todas las partes involucradas en el proceso penal (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal, Abogada ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR RAMÓN NUEZ CASTRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/10/2007, mediante la cual decretó la improcedencia de cambio de medida, y en su lugar se impone al acusado HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional quedando REVOCADO el fallo recurrido.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado A-quo, que deberá celebrar en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al acusado HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,


OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


Abog. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2007-000244/joi