REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de Enero de 2008
197° y 148º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2007-000266


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano JOEL CONCEPCIÓN ROSAS LIENDO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del adolescente J.E.C.A y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, en agravio del adolescente J.E.C.A, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 respectivamente del Código Penal, se declaró SIN LUGAR la libertad del imputado solicitada por la defensa, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECUIRRENTE

La recurrente de autos alegó lo siguiente:

“…III DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece “…” fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Noviembre de 2007, en la cual decreto Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOEL CONCEPCION LIENDO ROSAS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 (sic) y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito (sic) de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del Código Penal. Es el caso observa esta defensa, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, al no estar suscrita el acta policial donde supuestamente el testigo manifiesta haber reconocido al hoy imputado, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mi defendido, aunado al hecho de que las características fisonómicas señaladas no se corresponden entre las actas entre sí ni con las características de mi representado. Por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece …En tal sentido, señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2002, con relación a la falta de testigos en los procedimientos de drogas, lo siguiente….En consecuencia, considera la Defensa que la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera igualmente la proporcionalidad de las medidas cautelares establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto medida cautelar preventiva de libertad al ciudadano JOEL CONCEPCION LIENDO ROSAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

EL Juzgado de la causa, señaló en su fallo cursante a los folios 34 al 36 de la presente incidencia recursiva, lo siguiente:

“…TERCERO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano JOEL CONCEPCIÓN ROSAS LIENDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en los referidos artículos, esto es, el hecho de que el niño Brayan Adrian Escamiya Bastaidas presente múltiples contusiones y traumatismo múltiples, lo cual se desprende del informe Nº 9700-138-1290 de fecha 16 de marzo de 2007, suscrito por el Médico Forense Dr. Porfirio Binilla, así como de las actas de entrevistas suscritas por la ciudadana Mariby del Valle Escamiya Bastidas y por Yulibeth Rodríguez, quienes señalan al hoy aprehendido como el agresor del mencionado niño. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, el informe médico forense y las entrevistas, en virtud de que los hechos fueron presenciados por testigos, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribir las actas. Por otra parte, la magnitud del daño causado, como lo es agredir física y psicológicamente a un niño y la pena que podrá llegarse a imponer en el presente caso, la cual pudiera superar los 10 años de prisión en su límite máximo, es de considerable severidad, elementos que podrían motivarlo a sustraerse de los actos procesales subsiguientes, de llegársele a imponer una medida cautelar menos gravosa…”


CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a dictar pronunciamiento en relación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa del ciudadano JOEL CONCEPCIÓN ROSAS LIENDO; y en consecuencia se observa:

Que en fecha 17 de Noviembre del 2007, tuvo lugar el acto de audiencia oral para oír al imputado, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOEL CONCEPCIÓN ROSAS LIENDO, por la presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del Adolescente Yeison Eduardo Conde Angarita y Lesiones Personales Intencionales Genéricas, en agravio del adolescente Yeinmy Eduardo Conde, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal. En consecuencia, se declaró Sin Lugar la Libertad del imputado solicitada por la defensa, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.


El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de libertad, como regla, aun mediando una prestación penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la propia perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la carta magna, en su artículo 49 numeral 2, reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad es una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejudem, el cual reza lo siguiente:

“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de la Corte)

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Subrayado de la Sala)

Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; (Negrillas de la Corte)

Del artículo citado, observan estas decisoras que en el caso de autos, se encuentran llenos el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR. En relación al numeral 2 del artículo 250 ejusdem, se evidencia que no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho hoy investigado.

En tal sentido, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es de establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello...”.


Asimismo, la Sala Constitucional sobre las medidas cautelares y su aplicación se ha expresado en diversas sentencias, entre las que destaca este fallo, la Sentencia N° 723 del 15-5-2001 con ponencia del Magistrado ANTONI GARCÍA GARCÍA, que expuso:

“...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad…”


De las jurisprudencias señalas y de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observan estas Juzgadoras que en el presente caso, no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOEL CONCEPCIÓN ROSAS LIENDO ha sido autor de la comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Yeison Eduardo Conde Angarita y Yeinmi Eduardo Conde, respectivamente circunstancia que no fue debidamente considerada por el Juez de la causa, por cuanto no realizó un análisis del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, para arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado anteriormente referido.

En efecto, del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que ciertamente estamos en presencia de un delito que atenta contra el derecho fundamental a la vida, con la agravante que se trata de un adolescente cuyo único error fue acompañar a una compañerito, quien resultó lesionado, a comprar una bombona de gas. Conscientes estamos del deber y la necesidad de aplicar todo el peso de la ley a quienes cometan tan vil hecho, no en vano nuestra legislación establece severas penas para este tipo de delito, razón por la que los jueces debemos ser supremamente cautelosos a la hora de decretar medida tan gravosa como la privativa de libertad, es decir que debemos analizar suficientemente, tanto los elementos esgrimidos por el titular de la acción penal, así como las actas policiales y demás diligencias que se nos presenten; lo contrario nos convertiría en simples mercenarios, es por ello, que para que se decrete la privación de la libertad en fase de investigación deben existir fundados indicios o elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso.

Entre las actas policiales aparecen las entrevistas rendidas por las ciudadanas JENNIFER DE LAS MERCEDES ADJUNTA MARTINEZ Y JENNY YAMILCH ANAGARITA URBINA progenitoras de los adolescentes JEINMY Y YEISON EDUARDO, respectivamente, quienes manifestaron desconocer como ocurrieron los hechos, lo único que saben es que uno de los jóvenes falleció y otro resultó herido a causa de disparos. Sin embargo el Juez de la Causa utiliza como elementos de convicción el dicho de las ciudadanas MARIBY DEL VALLE ESCAMIYA BASTIDAS Y YULIBETH RODRIGUEZ, asegurando que éstas señalan al aprehendido como el agresor del menor BRYAN ADRIAN ESCAMIYA BASTIDAS, lo cual evidentemente no guarda relación alguna con la presente causa, por lo que el único elemento a evaluar será el contenido de la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ORLANDO REBOLLEDO, conductor del vehículo donde iban las víctimas para el momento de los hechos, quien luego de narrar la forma como estos ocurrieron, y aportar las características de los autores, manifestó que poli vargas detuvo a uno de ellos así como la moto.

Ciertamente funcionarios de la Policía del Estado vargas, detuvieron al hoy imputado JOEL CONCEPCIÓN ROSAS LIENDO, según se desprende del acta policial, una vez que reciben llamada de vecinos del sector Petit Medina, parroquia Raún leoni, quienes se negaron a suministrar sus datos personales por temor a represalias, informándoles que quienes habían cometido el hecho eran YOELITO Y MAIKEL, aportándoles los lugares donde éstos residían en el sector las piedras, que una vez en la zona encontraron una moto roja, aparcada en forma extraña, que según los vecinos no era del lugar, que se la llevaron a la dirección de investigaciones donde el señor ORLANDO REBOLLEDO la reconoció como la misma que tripulaban los autores del hecho, que al llegar a la primera de las direcciones aportadas por los vecinos, fueron atendidos por la ciudadana GUILLERMINA LIENDO, madre de JOEL CONCEPCIÓN ROSAS LIENDO, quien les informó que su hijo gozaba de régimen abierto y pernoctaba en el Centro de tratamiento José Agustín Morales en la parroquia Naiquatá, a donde se trasladaron y aprehendieron al hoy imputado.

Por su parte, el imputado JOEL CONCEPCIÓN ROSAS LIENDO, manifestó ante el Tribunal de la Causa, que él se encontraba en Catia la mar en Ezequiel Zamora, en una vivienda que esta construyendo, que estaba en compañía del señor Virgilio Arreciales y su hijo que también es albañil otro señor cuyo nombre no sabe, que cerca de la siete de la noche, bajó a la parada de los moto taxis que están por donde esta la Pepsi Cola y una moto lo llevó a Maiquetía Navarrete porque él debe pernotar en el centro que se encuentra allí, que al entrar al centro los vigilantes que están allí saben la hora de llegada porque deben anotarla en su libro, que ellos son testigos que llegó entre 7:15 y 7:20pm, que después en la noche llegaron los policías y se lo llevaron con la misma ropa que tenía puesta, solicitó que se le hiciera las pruebas necesarias porque los policiales siempre tratan de meterlo en problemas.

Señaló la defensa que no puede tomarse como cierto el dicho de los funcionarios en cuanto a que el ciudadano ORLANDO REBOLLEDO había reconocido a su defendido porque el acta policial no estaba suscrita por él, y que las características de los sujetos que aportó éste ciudadano, no concuerdan con las de su defendido.

De lo expuesto se desprende que el ciudadano JOEL CONCEPCIÓN ROSAS LIENDO, no fue detenido en el lugar de los hechos, ni inmediatamente después de su comisión, ni fue perseguido por el clamor público, así como tampoco se le decomisó arma alguna y mucho menos tripulando la moto roja ubicada antes de su detención, por lo que resulta evidente que no existen elementos suficientes que permitan presumirlo responsable de la comisión de los delitos que se le imputan por parte del Representante de la Vindicta Pública. En consecuencia resulta necesario investigar exhaustivamente tales hechos, por cuanto el único elemento que existe es el dicho del ciudadano ORLANDO REBOLLEDO, lo cual resulta insuficiente para decretar medida privativa de libertad en contra del imputado JOEL CONCEPCIÓN ROSAS LIENDO.

Por lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado JOEL CONCEPCIÓN ROSAS LIENDO, quedando con lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA


OBSERVACION A LA DEFENSA

Se le observa al Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso y revisar con mayor detenimiento los elementos en los que base sus pronunciamiento, pues tal como se determinó en el cuerpo del presente fallo, para fundamentar su decisión utilizó las declaraciones de las ciudadanas MARIBY DEL VALLE ESCAMIYA BASTIDAS Y YULIBETH RODRIGUEZ, que obviamente habían declarado con relación a una causa distinta; por lo que no guardan relación con la que hoy decidimos.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de noviembre de 2007, en la cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOEL CONCEPCIÓN ROSAS LIENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano referido.

Publíquese, regístrese y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen, en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE


OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL




LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCÍA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCÍA

Asunto: WP01-R-2007-000266/joi