REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 17 de enero de 2008
197º y 148°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la solicitud de saneamiento realizada por los Defensores Privados, Abogados JOSE JESUS ALICANDU Y WILLIAM SANTAMARIA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2008, emanada de este Órgano Colegiado, en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho mencionados ut supra, en representación de los ciudadanos JAVIER MALDONADO, JHON NIXON LOPEZ GUILLEN Y JOSE FREDY ESCALANTE, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo examen, los solicitantes pretenden que esta Alzada, realice un “saneamiento” de la decisión de fecha 11-01-08, emanada de este Órgano Colegiado, en virtud de que consideran que: “…NO SE PRECISA en la decisión, si ese silencio de esta Defensa, convalidó la violación denunciada, equivale decir, no esta diáfanamente claro, si realmente existió la transgresión denunciada y fue nuestra omisión al no pedir que se dejara constancia de esa subversión procesal, la que convalidó tal violación del orden procesal…nuestra segunda denuncia, referida al interrogatorio limitado, esta Defensa NO OMITIÓ el requerir al A-quo, que dejara constancia de la mencionada limitante, y de hecho así quedó y se dejó constancia en el acta levantada en (sic) ocasión de celebrarse la Audiencia de Presentación en el caso de marras, …pero ahora la OMISION sobre esta Denuncia la comete esta misma Alzada, pues, en su Decisión SILENCIA cualquier pronunciamiento sobre esta Denuncia…”, lo que resulta contrario a derecho según el contenido del artículo 192 del Texto Adjetivo Penal, que reza:
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido…”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia claramente que la misma se refiere a los actos que se llevan a cabo en el transcurso del proceso penal, y no es aplicable por analogía a las decisiones emanadas de los Tribunales.
Asimismo, se hace necesario acotar que la decisión sobre la cual se pretendía un saneamiento, solo es susceptible de ser revisada por este Órgano Colegiado, mediante una solicitud de aclaratoria, según lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando exista alguna oscuridad en la propia decisión, lo cual no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de saneamiento realizada por los Defensores Privados, Abogados JOSE JESUS ALICANDU Y WILLIAM SANTAMARIA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2008, emanada de este Órgano Colegiado, en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho mencionados ut supra, en representación de los ciudadanos JAVIER MALDONADO, JHON NIXON LOPEZ GUILLEN Y JOSE FREDY ESCALANTE, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de saneamiento realizada por los Defensores Privados, Abogados JOSE JESUS ALICANDU Y WILLIAM SANTAMARIA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2008, emanada de este Órgano Colegiado, en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho mencionados ut supra, en representación de los ciudadanos JAVIER MALDONADO, JHON NIXON LOPEZ GUILLEN Y JOSE FREDY ESCALANTE, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente solicitud al Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ

NORMA ELISA SANDOVAL

LA JUEZ,

OFELIA RONQUILLO PEREZ
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2007-000238