REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Enero de 2008
197° y 148º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2007-000275

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Drs. JEANNETTE SABANETA Y RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La defensa del ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA, en su escrito de apelación interpuesto por ante el Juzgado de la Causa, inserto a los folios 43 al 58 del presente cuaderno de incidencias, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…De la lectura del acta policial y demás actas de entrevistas que levanto el órgano de policía se desprende que la pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad no se encuentra acreditada en autos, se desprende de dichas actas lo siguiente:…De un verdadero análisis del acta policial se desprende lo siguiente:1.Que a la1:45 de la tarde los ciudadanos identificados como imputados son detenidos y conminados a abordar la unidad policial 45V conducida por un funcionario policial. 2. Que el vehículo Toyota placas AEK-69N, fue trasladado a la comisaría central, vehículo que fue trasladado sin la presencia de testigos alguno, que no fue llevado por su propietario o poseedor y que solamente fue trasportado por un funcionario policial y bajo su responsabilidad.3. Que al llegar a la comisaría central aproximadamente 15 minutos después es que ordena la ubicación de testigos para la revisión del vehículo. 4. Que en dicha revisión no se le encuentra al ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA ningún objeto de interés criminalístico.5. Que la supuesta droga así como el arma de fuego incautada se encontraba en el piso del vehículo. De la misma manera los funcionarios policiales levantaron actas de entrevistas a los testigos, ciudadanos TEHERAN BELTRAN ROMAN ROLANDO, CARDONA SOJO ROGER VICENTE, OROPEZA GARCÍA JUAN CARLOS, ENRIQUEZ ARCILA JORDAN Y LOPEZ MARTINEZ VIRGILIO, de la lectura de las actas de entrevistas se desprende que todos estos ciudadanos fueron contestes en afirmar que a nuestro defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalístco, que se reviso la camioneta en presencia de su dueño, y que la droga y el arma de fuego se encontró en el piso del mencionado vehículo. Ciudadanos magistrados estos elementos de convicción que cursan a (sic) la investigación no constituyen la pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, el vehículo objeto de la revisión fue trasladado desde el sitio de la detención Y LUEGO al lugar del (sic) la supervisión de su dueño o poseedor y sin presencia de algún testigo que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrió dicho traslado. Ciudadanos magistrados sin ánimo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no es menos cierto es (sic) que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la culpa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad. De igual forma, ciudadanos magistrados, debemos indicar que para la aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se fugara u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los parámetros establecidos en el ordinal 3º del artículo 250, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad; en el caso de análisis la juez de la recurrida solo se dedico a establecer lo siguiente:…Magistrados, con respecto a la apreciación por parte del Juez de Control de los parámetros establecidos en el ordinal 3º del artículo 250 del COPP, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:…Ciudadanos Magistrados, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión. En este sentido, la Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño causado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem. Sin embargo, observa esta defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles, que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse (sic) para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, sin embargo no se especifica el daño ni su magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican más detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hace referencia los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicitamos la inmediata libertad plena de nuestro defendido, ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA. Segundo: Ciudadanos Magistrados en el supuesto jurídico de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento de libertad plena, solicitamos igualmente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Dicha solicitud la fundamentamos de la siguiente manera: Como Ustedes bien saben toda Medida privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados seria ilógico mantener privado de libertad a una persona, de hecho el artículo 244 Ejusdem establece lo siguiente: Artículo 244…La imputación fiscal originada por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de la medida preventiva privativa de libertad, en el sentido de que aquella (La Imputación Fiscal) no comporta necesariamente la segunda, ya que si no hay riesgo de que el aprehendido o detenido se fugue (sic) y/o obstaculice la búsqueda de la verdad, no es posible mantenerlo privado de libertad…A nuestro criterio la medida cautelar privativa es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral primero de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del juzgamiento en libertad, y el artículo 243 del COPP, dispone:…en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal…Estos peligros de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad han quedado claramente establecidos en lo siguiente: Artículo 251. Ejusdem. Peligro de fuga…Peligro de obstaculización…El parágrafo Segundo del 250 Ejusdem establece lo siguiente…Artículo 2. De la Constitución Venezolana…Artículo 19…El Código Orgánico Procesal Penal…El profesor Carmelo Borrego en su libro la constitución y el proceso penal (2002) ha dicho lo siguiente…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

EL Juzgado de la Causa, señaló en su fallo, cursante a los folios 26 al 29 de la presente incidencia recursiva, lo siguiente:

“Queda claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, en efecto se desprende del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación quienes fueron aprehendidos el día 23-11-07 en la avenida soublette, cuando se desplazaban en un vehículo Toyota de color rojo en el momento que acompañaban a un entierro. Una vez detenidos, se revisó la mencionada camioneta en la parte trasera, encontrándose un bolso multicolor con la inscripción BEBECITOS en cuyo interior había un arma de fuego marca TAUROS del tipo pistola, sin seriales visibles con sus respectivas balas en su cacerina y un koala de color gris oscuro contentivo de dos envoltorios con restos de semillas vegetal,(sic) Así las cosas observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Especial de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en con (sic) concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la falta de arraigo en el País, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1º, 2º,3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento Abreviado contemplado en el ordinal 1º del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a dictar pronunciamiento en relación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO; y en consecuencia se observa:

Que en fecha 24 de Noviembre del 2007, tuvo lugar el acto de audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otras cosas: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFGACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Ahora bien, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo del asunto, en tal sentido se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de libertad, como regla, aun mediando una prestación penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, admitido por la carta magna, en su artículo 49 numeral 2, reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejudem, el cual reza lo siguiente:

“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de la Corte)

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Subrayado de la Sala)

Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; (Subrayado de la Corte)

Del artículo citado, observan estas decisoras que en el caso de autos, se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; ahora bien, en relación al numeral 2 del artículo 250 ejusdem, se evidencia que no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho hoy investigado.

En tal sentido, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello...”.


Asimismo, la Sala Constitucional sobre las medidas cautelares y su aplicación se ha expresado en diversas sentencias, entre las que destaca en fallo, la Sentencia N° 723 del 15-5-2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que expuso:

“...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad…”


De las jurisprudencias señalas y de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observan estas Juzgadoras que en el presente caso, no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punible atribuidos por el representante Fiscal, tales como: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, circunstancia que no fue debidamente considerada por la Juez de la Causa, por cuanto no realizó un análisis del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida Privativa de libertad en contra del imputado anteriormente referido.

En efecto, se desprende que los funcionarios actuantes JHON JAIRO CARDOZA, OMAR AGORREA, YETZIKA GUILLÉN Y HOWARD UGUETO, adscritos a la Policía del Estado Vargas, según contiene el acta policial, cursante a los folios 3 al 4 de la incidencia recursiva, manifiestan que recibieron llamada telefónica de personas desconocidas quienes informaron que en la Avenida Soublette se desplazaba una caravana con el féretro de quien en vida apodaran El Petareño y que uno de los vehículos, específicamente una camioneta Toyota, color rojo, placas AEK69N, en cuyo interior iban varios ciudadanos que efectuaban disparos al aire, por lo que se trasladaron al lugar dándole la voz de alto al conductor, ordenándole aparcar a la derecha, indicándole a los ocupantes que bajaran del vehículo y que al tratar de revisarlos, se tornaron violentos vociferando palabras obscenas, por lo que solicitaron apoyo, presentándose al lugar el funcionario EDGAR CAÑIZALEZ. Posteriormente, dialogaron con los cinco ciudadanos, luego los conminó a abordar la unidad policial y que el vehículo retenido lo condujo el oficial HOWARD UGUETO; que procedieron a trasladar el procedimiento a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, que luego vía telefónica se comunicó con la central de operaciones para que una comisión policial ubicara varios testigos para proceder a realizar la revisión del vehículo, así como a los detenidos.

Ahora bien, se constató del contenido del procedimiento plasmado que para este primer momento; es decir, para el momento de practicar la detención de los tripulantes del vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color rojo, placas AEK-69N, los funcionarios no ubicaron testigo alguno que avale dicho procedimiento; por lo que en principio, podemos afirmar que no surge elemento de convicción alguno que justifique el procedimiento inicial, pues ninguno estaba disparando, no se les incautó arma alguna en el sitio de aprehensión; es decir, no se recabó en ese lugar evidencia alguna de interés criminal, no obstante fueron detenidos y trasladados en una unidad policial, mientras el vehiculo fue trasladado por un funcionario policial, con ausencia de testigos que pudieran dar fe de la transparencia del procedimiento que nos ocupa, razón por la cual y a pesar de haberse asistido de testigos para efectuar la revisión de dicho vehículo en la Dirección de Investigaciones, esto es, después de haber sido trasladado por el funcionario HOWARD UGUETO y estar en un lugar distinto al de la detención, y no obstante haber encontrado dos porciones de presunta droga y un arma de fuego, tales circunstancias lejos de enervar convicción lo que genera son dudas.

Así mismo, se observa del análisis del acta policial, que entre el momento en que supuestamente los funcionarios reciben la llamada y el momento que llegan al lugar inicial; es decir, a la avenida Soublette transcurrieron sólo cinco minutos, no se deja constancia de haberse recabado en el lugar algún elemento de interés criminalístico, que permita presumir que ciertamente, quienes iban en el vehiculo estaban disparando, pues como quedó asentado las porciones de droga fueron encontradas en la parte trasera de la camioneta, dentro de unos bolsos supuestamente.

Así las cosas, considera esta Alzada que mas allá de lo manifestado por el ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO ante el Tribunal de la Causa, nada existe que permita concebir como ciertos los hechos en la forma explanada en el acta policial.

En efecto, el ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO, ciertamente manifestó: “Yo asumo toda la responsabilidad, ellos no tienen nada que ver en esto, en cuanto a dos porciones de droga que había y un arma de fuego, todo era mío…” por lo que, a partir de esta declaración entra la Corte a determinar si concurren las circunstancias contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda medida privativa de libertad, o en su defecto una medida menos gravosa. En este sentido, se observa que la Juez de la Causa se limita, sin motivación alguna, a señalar que existe peligro de fuga por las circunstancias del caso particular y la falta de arraigo en el país, observándose que el imputado es de nacionalidad venezolana, aportó los datos de su residencia y un número telefónico donde se le puede ubicar, los cuales según se desprende de las actas, no fueron verificados por la Instancia, en consecuencia, no existen razones para arbitrariamente llegar a tal conclusión, así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en Sala Penal, al señalar que uno de los medios que permite presumir el peligro de fuga es la aportación por parte del investigado de datos falsos, lo que no ocurre en el presente caso. Consideración aparte merece el hecho de haber asumido este ciudadano en plena audiencia su responsabilidad en el hecho que se le imputa, lo cual resulta poco frecuente en nuestra sociedad, denota cierto grado de conciencia y responsabilidad de sus actos, lo que lejos de pensar que se pudiera evadir, permite considerar que esta dispuesto a someterse a la persecución penal.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal, en su escrito de contestación, inserta a los folios 64 al 67 de la incidencia, se observa que la misma no contiene elementos que objetivamente permitan ser considerados. En efecto, se limita el representante de la Vindicta Pública expresar sus puntos de vista; es decir, lo que él piensa que podría suceder emitiendo juicio de reproche en contra del ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO, acerca de la conducta no comprobada del imputado; es decir, para él habérsele incautado un arma de fuego y dos porciones de drogas en su camioneta son suficientes para considerarlo un delincuente; razón, por la que mal podrían quienes aquí deciden considerar tales apreciaciones. ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO, declarando con lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA


O B S E R V A C I Ó N

Se le observa al Juez de la Causa, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso y revisar con mayor detenimiento los elementos cursantes en autos, por cuanto para decretar medidas privativas de libertad debe sujetarse a un análisis exhaustivo y razonado de las circunstancias fácticas en cada caso, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 2º y 26 único aparte ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de noviembre de 2007 y en su lugar decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta.
Se deja constancia que no se libró la correspondiente boleta de excarcelación, en virtud que en fecha 8/01/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional le otorgó la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución del presente fallo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE


OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL



LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. FREYSELA GARCÍA
Asunto WP01-R-2007-000275
RMG/ORP/joi