REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 29 de enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado RUNNEL ALBERTO VARGAS VEGAS, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 12/11/1981, titular de la cédula de identidad N° 14.769.329, hijo de Rafael Vargas y Marisol Vegas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. ARELIS NAVARRO, en su carácter de defensora del referido imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/12/2007, en la cual impuso al mencionado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en el hecho de que de las actas procesales no emanan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder una medida de coerción; que no existen los suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en el hecho imputado; que el acta policial por sí sola no contiene elementos de convicción para que se determine que su representado incurrió en un hecho ilícito; que si bien es cierto que su representado es el dueño del arma incautada, la cual obtuvo legalmente y de la cual poseía porte; no es menos cierto, que para el momento de la detención no se encontraba portando la misma; que considera la defensa que la detención del imputado es inconstitucional e ilegal, por vulnera principios constitucionales, por todo lo expuesto solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la libertad de su patrocinado.

Este Órgano Colegiado pasa a continuación a emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos exigidos para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como lo prevé el artículo 256 ejusdem.

El representante fiscal calificó el hecho ilícito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Ahora bien a los folios 4 y 5 de la causa original, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y levantada en fecha 02/12/2007, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…ENCONTRANDOSE DESPLEGADOS COMISIÓN GUARDIAS NACIONALES…EN PUNTO DE CONTROL MOVIL UBICADO EN LA AVENIDA EL EJERCITO, FRENTE A LA PLANTA DE LLENADO DE COMBUSTIBLES DE PDVSA CATIA LA MAR…NAVAS HERNANDEZ LERRY ALBERTO PROCEDIÓ A DETENER UN VEHÍCULO…EL EFECTIVO MILITAR LE PREGUNTÓ AL CIUDADANO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS MDS-31Y, COLOR BLANCO, AÑO 2004, QUE SI PORTABA ARMA DE FUEGO Y ESTE LE CONTESTÓ: QUE SI PORTABA SU ARMA DE FUEGO PARA DEFENSA PERSONAL, LE PREGUNTÓ DONDE LA PORTABA Y EL CIUDADANO QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UN PANTALON JEAN COLOR AZUL, FRANELA SWETER DE COLOR ROSADO, ZAPATOS DEPORTIVOS BLANCO, LE DIJO DE MANERA INMEDIATA QUE EL ARMA DE FUEGO SE ENCONTRABA EN SU KOALA, EL CUAL AL SER REVISADO POR EL EFECTIVO SE ENCONTRÓ DENTRO DEL KOALA…UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 26, SERIAL HSH021, CALIBRE NUEVE MILIMETROS, CON DOS (02) CARGADORES DEL MISMO CALIBRE, CONTENTIVOS DE VEINTICUATRO (24) CARTUCHOS, EL CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO VARGAS VEGAS RUNNEL ALBERTO, MOSTRÓ UN PORTE DE ARMAMENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL…EN FECHA 21/11/2006…ORDENANDOLE EFECTUAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA…POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DURANTE LA REALIZACIÓN DE JORNADA O PROCESO ELECTORAL EN EL TERRITORIO NACIONAL…RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA EN CONSONANCIA CON EL DECRETO N° 5691 MEDIANTE GACETA OFICIAL NRO. 38813 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, DONDE SUSPENDEN Y RESTRINGEN EL PORTE DE ARMA DE FUEGO DURANTE EL PROCESO ELECTORAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO…”

Al folio 10 de la causa original, cursa copia del Porte de Arma N° 20061117262, otorgado al ciudadano VARGAS VEGAS RUNNEL ALBERTO, con fecha de expedición: 21/11/2006 y fecha de vencimiento: 20/11/2009, donde también se lee: Tipo de porte: Defensa Personal, Tipo de Arma: Pistola, Modelo: 26, Marca: GLOCK, Calibre: 9MM, Serial: HSH021.

Asimismo, en la Gaceta Oficial N° 38.813 del 19/11/2007, consta entre otras cosas:
“…Ministerio del Poder Popular para la Defensa
…omissis…
Resolución por la cual se suspende temporalmente los Permisos de Porte de Armas, a las personas naturales y jurídicas entre los días 30 de noviembre de 2007, desde las 12:00m., hasta el día 04 de diciembre de 2007, a las 6:00pm., en atención a la realización del proceso de referendo consultivo de la Reforma Constitucional…”
La defensa en su escrito de apelación alega que el arma de fuego decomisada es propiedad de su defendido, pero que éste no la portaba para el momento de su detención.

En relación a este alegato, consideran quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en la Enciclopedia Jurídica OPUS, páginas 383 y 384 del Tomo VI, en atención al:
“…PORTE DE ARMA. Derecho de toda persona a poseer cierto tipo de arma en su domicilio para reforzar su seguridad y legítima defensa, o la de su familia, bienes o derecho, y en algunos casos y bajo determinadas condiciones previstas por la ley, a llevarlas consigo con el mismo objeto. A los fines de precisar el concepto legal de porte de arma, ya que su diferencia con el concepto de detentación ha creado debates e interpretaciones que inciden decididamente en la consecuencia penal del hecho que se analiza, es necesario observar que nuestro Código Penal comienza enunciando, sin distinción alguna, que constituyen delito tanto uno como el otro, y en la misma tipificación están considerados la introducción, fabricación y el comercio de armas…En consecuencia cuando hacemos referencia al concepto de porte de acuerdo a nuestra ley, su concepto jurídico no cambia respecto a la detentación, porque el que porta esta deteniendo, su finalidad que es la de estar armado está prevista en los dos conceptos…Tomando en consideración el acto delictivo, es necesario observar que nuestra ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma…En cuanto a la voluntad, elemento subjetivo de relevante consideración, quiere decir que el arma deberá poseerse o llevarse como si fuera propia, con la única voluntad de estar armado, no importa la manera como el arma se lleve, sólo se requiere que en un momento determinado el arma pueda ser usada…”

Como se advierte, en el caso de autos al imputado RUNNEL ALBERTO VARGAS VEGAS le fue incautada un arma de fuego que se encontraba en el interior de su koala, el cual cargaba dentro de su vehículo al momento de ser detenido. Si bien es cierto, que existe el acta policial donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos; no es menos cierto que éste sea el único elementos de convicción, ya que además del acta policial existe el carnet de Porte de Arma, a través del cual se corrobora que efectivamente el arma incautada le pertenece al imputado de autos, el cual tiene legalmente su porte y, por último tenemos la afirmación de su defensa en el escrito de apelación, en el que manifiesta que efectivamente el arma decomisada es propiedad de su defendido pero que éste para el momento de su detención no la portaba.

Tomando en consideración la resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual fue trascrita anteriormente, que estableció la suspensión de los portes de armas desde el 30/11/2007 al 04/12/2007, así como el concepto de porte de arma ut supra citado y, el hecho de que el imputado RUNNEL ALBERTO VARGAS VEGAS fue detenido el día 02/12/2007, consideran quienes aquí deciden, que efectivamente el referido imputado portaba un arma de fuego en forma ilícita, siendo esto así, se concluye que en la presente causa se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 256 del texto adjetivo penal para que proceda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el A-quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 03/12/2007, en la que le impuso al ciudadano RUNNEL ALBERTO VARGAS VEGAS la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias y la causa original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2007-0000277