JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000063
En fecha 19 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0033-07 de fecha 10 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REYES ANTONIO CASTILLO GUAREMA, titular de la cédula de identidad Número 8.258.047, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.260 y 16.278, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2006, por el abogado Ramón Alberto Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de febrero de 2007, se dio cuenta en esta Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más dos (2) días consecutivos que se le conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, de conformidad con lo previsto en artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2007, los apoderados judiciales del querellante expusieron las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaron su recurso de apelación.
En fecha 15 de marzo de 2007, la abogada Claudia Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.110, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 20 de marzo de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 26 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de marzo de 2007, por la sustituta de la Procuradora General de la República y se inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 29 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales respectivos, lo cual ocurrió en fecha 26 de abril de 2007.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas y, por auto de fecha 19 de junio de 2007, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines respectivos.
Recibido el expediente en esta Corte, en fecha 9 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de octubre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la sustituta de la Procuradora General de la República y de la no comparecencia de la parte querellante.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 31 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2006, el ciudadano Antonio Reyes Castillo, asistido de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que ingresó a la Administración Pública el 1° de junio de 1994, en el otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones donde prestó servicios como Vigilante de Seguridad Interna, hasta el 1° de junio de 1999.
Que posteriormente comenzó a prestar sus servicios como Técnico de Seguridad y Resguardo II, desde el 1° de junio de 2000, hasta el 1° de octubre de 2002, en la Defensoría del Pueblo.
Que ingresó al Poder Judicial en fecha 2 de marzo de 2004, ejerciendo el cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) mediante Solicitud Administrativo (Postulación ) realizada por el Juez-Presidente de dicho Circuito Judicial (…)”.
Que “(…) de manera SORPRESIVA y ARTERA, sin ningún tipo de justificación de HECHO y de DERECHO, en fecha 30 de Enero de 2006, [recibió] el Oficio N° 325-0106, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Despacho del Director Ejecutivo, de fecha 26 de Enero del 2006 y suscrito por (…) el Director Ejecutivo de la Magistratura en el cual se [le] expresó que (…) ‘la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ha decidido prescindir de sus servicios, a partir de la fecha de recepción de la presente”.
Que el acto administrativo mediante el cual se le retiró de la Administración Pública, está viciado de ilegalidad con base a lo dispuesto en el aparte 9 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “(…) quien produce el RETIRO de [su] persona del cargo de ALGUACIL, adscrito al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ejercía (…) es el ciudadano LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, quien en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, [le] notificó el Acto Administrativo impugnado (…)”.
Alegó que “Tal circunstancia y actuación administrativa por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura es ilegal, por cuanto está procediendo en base a la facultad prevista en el Numeral (sic) 9 del Artículo 15 de la señalada Ley Orgánica, que no le otorga la competencia de la Función Pública, mucho menos la Administración del Personal que conforma a dicho Organismo Oficial (…)”.
Que el acto administrativo impugnado viola el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que “(…) en el supuesto negado que hubiese estado incurso en alguna causal de Destitución, el Director Ejecutivo de la Magistratura, lo que podía ejercer dentro de sus facultades legales, era ordenar sustanciar la apertura de un Procedimiento Disciplinario, a través de la Gerencia de Recursos Humanos (…) con el debido cumplimiento de las formalidades Constitucionales y legales (…) pero NUNCA realizar de manera UNILATERAL, ARBITRARIA E ILEGAL, el retiro de [su] persona del cargo (…)”. (Mayúsculas del original).
Por lo que alegó que el acto administrativo impugnado viola los artículos 1, 2 y 3 del Estatuto del Personal Judicial, ya que la decisión de retirarlo debió emanar de la Gerencia de Recursos Humanos o de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por cuanto “(…) ya era un EMPLEADO JUDICIAL, que había superado el período de pruebas (sic) establecido en la Convención Colectiva que rige para los empleados del Poder Judicial (…)”.
Alegó que se había hecho acreedor del Derecho a la Estabilidad en virtud de haber superado el período de prueba, ya que, desde su ingreso hasta la fecha del retiro, habían transcurrido más de noventa (90) días, lo que, a su decir, lo hizo acreedor de la condición de funcionario del Poder Judicial.
Adujó que el acto administrativo mediante el cual se le retiró de la Administración Pública, está viciado por falta de aplicación de la normativa prevista en el Estatuto del Personal Judicial, por cuanto la Administración “(…) no lo fundamentó en ninguna norma de las establecidas en el Estatuto del Personal Judicial (…) y no se [le] expresó en el Oficio de notificación de dicho acto administrativo de retiro, con precisión y exactitud, cual de los supuestos establecidos en el Estatuto de Personal Judicial en cuestión se [le] está aplicando para ser Retirado del cargo que ejercía, lo cual evidentemente, violenta y transgrede [su] derecho a la defensa, por cuanto no [va] a tener la oportunidad cierta de saber con exactitud y precisión, cual fue la motivación legal y jurídica que tuvo (…) para fundamentar el Acto Administrativo de Retiro (…)”.
Expuso que el acto administrativo de retiro que le afectó, viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se indicó en el mismo, el funcionario que acordó su retiro, ni los recursos administrativos o jurisdiccionales que podía interponer contra dicho acto administrativo.
Arguyó que en virtud de las violaciones legales en que incurrió la Administración al dictar el acto administrativo de retiro que afectó su esfera jurídica, se le violentó igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual hace nulo el acto administrativo impugnado.
Finalmente solicitó: “(…) [la] declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de RETIRO (…) por estar viciado de INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD (…) la REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO QUE EJERCÍA PARA EL MOMENTO DE [su] RETIRO, en la misma localidad en la cual lo desempeñaba y el pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE [su] ILEGAL RETIRO HASTA [su] EFECTIVA REINCORPORACIÓN, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos, de no [habérsele] aplicado el Acto Administrativo de Retiro impugnado”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como punto previo el Juez de Instancia se pronunció respecto a la defensa opuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República relativa a la incompetencia del Juzgado, en virtud de que el querellante carece de la condición de funcionario de carrera, para lo cual expuso “(…) es el caso que el querellante se acredita la condición de funcionario judicial por lo que a su parecer el acto de “RETIRO” por violentar el debido proceso, el derecho a la estabilidad y el derecho a la defensa. Siendo ello así [concluyó] que existe un punto controvertido en cuanto a la condición del querellante, en cuyo caso este es el órgano por excelencia para dilucidar tal circunstancia, razón por la cual [ratificó] su competencia para conocer de la presente querella (…)”.
En cuanto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la actuación ilegal del funcionario que acordó el acto administrativo de retiro, el Juez de instancia consideró que “(…) al analizar la fundamentación jurídica del acto [evidenció] que la misma se refiere al manejo administrativo de la dirección y a la facultad del Director Ejecutivo para decidir sobre el ingreso y remoción de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en aquellos casos que hubieren adquirido o estuviesen por adquirir la condición de funcionarios públicos de manera permanente en cargos adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo ello así se debe colegir que el funcionario que dictó el acto impugnado se encuentra facultado para tal fin, razón por la cual [desestimó] la denuncia planteada”.
Luego de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, tales como los antecedentes de servicios, el acto administrativo impugnado, la constancia de trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como el contrato celebrado entre el querellante y el Organismo querellado, el Juez de Instancia concluyó que “(…) el querellante, ha prestado sus servicios en la Administración Pública, pero es el caso que no se evidencia que haya ingresado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, quedando demostrado solo (sic) que presto (sic) sus servicios en calidad de contratado en el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 2004 hasta su egreso el 30 de enero de 2006”.
En relación a los alegatos esgrimidos por el querellante, relativos a la violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se le aplicó lo previsto en la Convención Colectiva en virtud de que conforme a la estabilidad que lo asiste como funcionario judicial debía seguirse un procedimiento disciplinario con todas las formalidades constitucionales y legales, por lo que se le violó el derecho al debido proceso, y a la defensa en virtud de que el acto de retiro no se fundamentó en ninguna de las normas establecidas en el Estatuto del Personal Judicial, ni se le indicó cual supuesto de los establecidos en el mencionado Estatuto se le había aplicado para retirarlo de la Administración, el iudex a quo consideró que “(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el único mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y exceptúa a los contratados de la misma, mecanismo que es ratificado por la Convención Colectiva invocada por el querellante, la cual en su artículo 6 (Ingreso al Personal) indica la forma de ingreso de los empleados permanentes que prestaran sus servicios personales en los Circuitos (…), el cual se hará previo concurso de oposición, y seguidamente en el artículo 7 establece el período de prueba, lo que evidentemente hace presumir que se le otorga a los funcionarios cuyo nombramiento resulte de la superación del concurso.
Por lo que el Juez de Instancia concluyó que no era posible otorgar al querellante la condición de funcionario judicial por el simple hecho de haber permanecido contratado, desconociendo las previsiones constitucionales y legales previstas para el ingreso a la carrera administrativa, por lo que declaró que efectivamente la relación del querellante con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se limitó a un contrato individual de trabajo.
Así, el Juez de Instancia al determinar que se trataba de un contratado declaró que “(…) se hace imposible reconocer la acreditación de los derechos inherentes a la carrera judicial, como lo son la estabilidad consagrada 93 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los otros derechos invocados por el querellante previsto en el Estatuto de Personal referido, relacionados con el procedimiento disciplinario, por lo que la Administración podía prescindir de sus servicios, sin estar en la obligación de aperturar (sic) procedimiento disciplinario alguno, sin que esto signifique violación al derecho al debido proceso y a la defensa (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2007, los apoderados judiciales del querellante, esgrimieron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaron su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Alegaron que, la sentencia proferida por el Juez de Instancia es nula por ser ilegal, inconstitucional, nugatoria e injusta, en virtud de que la misma viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) cuando la sentenciadora AD QUO, no actuó de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) NO ESTÁ CUMPLIENDO con el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina el FALSO SUPUESTO (…)”, ello en virtud de que en la sentencia se menciona a un ciudadano “no conocido”, que según alegaron “(…) no tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procesales de este Expediente, por cuanto la persona a la cual se ha referido la Juzgadora AD QUO, (sic) y es lo que esta expresado en la Sentencia Definitiva Apelada, es un ciudadano NO CONOCIDO, NO EXISTENTE, TOTALMENTE DISTINTO A LA PARTE ACTORA, ya que se ha referido al ciudadano ANTONIO REYES CASTILLO, y no a la persona de [su] Representado, el cual es el ciudadano REYES ANTONIO CASTILLO (…)”.
Alegaron que la decisión apelada es nugatoria en virtud de que “(…) cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de derecho que [han] traído al mundo de las Actas Procesales, y los cuales no fueron desvirtuados por el Organismo Querellado durante el proceso, por cuanto no promovió en su debida oportunidad procesal, absolutamente nada que desvirtuara lo alegado y probado en autos por [su] mandante, y a lo que la Sentenciadora AD QUO (sic) no le ha dado la valoración correspondiente creando mediante la VISIÓN E INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA, elementos procesales de sustentación de su pronunciamiento judicial que son INEXISTENTES, (…) en virtud de ello y del convencimiento cierto y comprobable que NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES, ningún elemento que NO determine que el cargo ejercido por [su] Representado es de los considerados de Empleados del Poder Judicial (…)”.
Que la sentencia dictada por el Juez de Instancia es injusta por cuanto “(…) tuerce el propósito que ha debido derivarse del proceso que constituye el presente juicio, mediante su pronunciamiento, en atención a los alegatos y fundamentos presentados en el respectivo Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Retiro, que ha sido impugnado, y que [han] podido demostrar en el transcurrir del proceso, no se ha otorgado mediante la Sentencia dictada el verdadero alcance de resolución de la situación de ilegalidad planteada, en la cual se encuentra el acto administrativo de retiro (…)”.
Adujeron que, la sentencia apelada es violatoria de normas legales de naturaleza procesal, “(…) en atención al reconocimiento que realizó la Juzgadora AD QUO de la condición de CONTRATADO que tenía en su criterio [su] Representado, al revisar la Actas Procesales, y en la que da cuenta que el mismo, estuvo vinculado al Organismo Querellado mediante un Contrato Individual de Trabajo, y vista la solicitud procesal formulada por la Representación Judicial del Organismo Demandado en cuanto a que se declarara la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de la Acción incoada por [su] Mandante (…) ha debido decidir (…) proceder a expresar su impedimento de poder conocer de la Acción Judicial planteada, en virtud de la naturaleza laboral de la misma, para que así se discutiera la violación o no de los derechos denunciados en la Jurisdicción Laboral, y ordenar en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal correspondiente, y no entrar a conocer sobre el Fondo de lo planteado, para así no dejar mediante su DECISIÓN en un estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA a [su] mandante.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2007, la Abogada Claudia Guzmán, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la fundamentación de la apelación, en cuya oportunidad esgrimió los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En cuanto al alegato del apelante relativo a que el Juez de Instancia vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso al proceder a sentenciar sobre la base de elementos no existentes en autos, señalando que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos toda vez que señaló como querellante al ciudadano Antonio Reyes Castillo en lugar de Reyes Antonio Castillo, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que “(…) el Código de Procedimiento Civil en el artículo 252, contempla la figura procesal de la aclaratoria, aplicable al caso de autos en (…) En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, (…) Además la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
En virtud de lo cual adujo que el querellante debió solicitar la aclaratoria del fallo, a los fines de solventar el mencionado error material, no obstante, expuso que no existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva por el error en la transcripción de los datos concernientes a su identificación, en virtud de que “(…) la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el vicio de falso supuesto que invoca el hoy recurrente, resultan improcedentes, a que de la sola lectura de la sentencia apelada, se evidencia que el Juez al analizar los elementos probatorios existentes en autos se refirió a la relación de empleo del prenombrado ciudadano y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, luego de lo cual sentenció declarando que los derechos alegados como infringidos por el querellante, propios de los funcionarios públicos, no eran aplicables a su relación laboral. De allí que la sola existencia de un error material en la indicación del nombre del actor, no es motivo de apelación, máxime cuando de la parte narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia, se evidencia su perfecta concordancia con lo alegado y probado por las partes en el presente juicio (…)”.
Respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante, relativo al impedimento del Juez de Instancia para conocer de la acción judicial planteada en virtud de la naturaleza laboral de la misma, la sustituta de la Procuradora General de la República expuso que “(…) en la sentencia apelada, estimó había un punto controvertido en el juicio, cual era (sic) la determinación de la naturaleza jurídica de la relación de empleo del ciudadano REYES ANTONIO CASTILLO, por lo que consideró necesario precisar la condición de funcionario o no del querellante. En consecuencia, tal como lo afirmó el a quo, son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo funcionarial (…) los competentes para conocer de cualquier controversia vinculada con relaciones de empleo público; así como para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de los derechos que se derivan de dichas relaciones”.
Finalmente, adujo que las pretensiones del querellante relativas a la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundadas en violaciones de derechos propios de funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, debían declararse improcedentes, tal como fue apreciado por el iudex a quo, en virtud de la naturaleza laboral que unía al querellante con la Administración.
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: Los apoderados judiciales del querellante, fundamentaron su recurso de apelación en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que el Juez de Instancia “(…) no actuó de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos no existentes en las actas procesales, incurriendo en falso supuesto, ello en virtud de que en la sentencia se menciona a un ciudadano “no conocido”, que según alegan “(…) no tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procesales (…) por cuanto la persona a la cual se ha referido la Juzgadora (…) es un ciudadano NO CONOCIDO, NO EXISTENTE, TOTALMENTE DISTINTO A LA PARTE ACTORA, ya que se ha referido al ciudadano ANTONIO REYES CASTILLO, y no a la persona de [su] Representado, el cual es el ciudadano REYES ANTONIO CASTILLO (…)”.
Ahora bien, puede deducir esta Corte de los confusos y ambiguos alegatos del apelante, que el mismo alegó el vicio del falso supuesto, de allí que éste Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar que es procedente la denuncia de falso supuesto o suposición falsa, siempre que se de una de las tres hipótesis existentes, así, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, dentro de los cuales se encuentran i) que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o ii) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o, iii) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencia Número 201 del 14 de junio de 2000, caso: Talleres Vita Cars C.A. contra Inmobiliaria Cruz O. C.A.).
De lo anterior se evidencia que el primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, y denunciado como infringido por la parte apelante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.
En atención a lo expuesto, debe señalarse que el razonamiento hecho para fundamentar el vicio denunciado, relativo a que el iudex a quo violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sentenció sobre la base de elementos no existentes en las actas procesales, incurriendo así en el vicio del falso supuesto al incurrir en un error material en la transcripción del nombre del querellante, no configura per se un supuesto de suposición falsa.
No obstante lo anterior, y en relación a la confusión explanada en la referida denuncia, evidencia esta Corte que en el cuerpo del fallo apelado, el Juez de instancia identifica al querellante como Antonio Reyes Castillo, lo cual en principio es un evidente error en el que incurrió el iudex a quo, no obstante se observa que se transcribió así por cuanto se encuentra igualmente señalado en el escrito libelar, como “Antonio Reyes Castillo”, así se desprende del folio uno (1) de la querella, sin embargo, estima esta Corte que el Juez de Instancia ha debido ser más acucioso al momento de identificar al querellante y no limitarse a transcribir textualmente del escrito contentivo de la querella, si no remitirse a las actas del expediente.
Ahora bien, aún cuando existe evidentemente un error material de transcripción del nombre del querellante, no puede dejar de observar esta Corte que tal situación no encuadra dentro de las situaciones expuestas anteriormente para considerar que exista el vicio de falso supuesto denunciado, por el contrario, del cuerpo del fallo apelado se desprende claramente que el Juez de Instancia describe detalladamente la relación jurídica existente entre el querellante, Reyes Antonio Castillo Guarema y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuando realiza el análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que no se ha configurado el vicio de falso supuesto denunciado, por lo que se declara improcedente tal alegato. Así se declara.
Segundo: Alegaron que la decisión apelada es nugatoria en virtud de que “(…) cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de derecho que [han] traído al mundo de las Actas Procesales, y los cuales no fueron desvirtuados por el Organismo Querellado durante el proceso, por cuanto no promovió en su debida oportunidad procesal, absolutamente nada que desvirtuara lo alegado y probado en autos (…) en virtud de ello y del convencimiento cierto y comprobable que NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES, ningún elemento que NO determine que el cargo ejercido por [su] Representado es de los considerados de Empleados del Poder Judicial (…)”.
En este sentido, observa esta Corte que luego de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en autos, el Juez de Instancia, consideró que al querellante no podía reconocérsele como un funcionario del poder judicial, en virtud de que la relación que lo unió a la Administración, al derivar de un contrato de trabajo, debía considerarse como de naturaleza netamente laboral.
Así observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante alegó que había adquirido la condición de funcionario de carrera, en virtud de que había superado el período de prueba, por lo que esta Corte debe determinar sí efectivamente el ciudadano Reyes Antonio Castillo, había adquirido la condición de funcionario de carrera judicial, para lo cual observa:
Consta a los folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Reyes Antonio Castillo Guarema -querellante- y el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 16 de octubre de 2004, de lo cual se evidencia, como claramente fue sostenido por el iudex a quo, que desde que el querellante ingresó a dicho Organismo querellado, lo hizo en condición de contratado, situación que mantuvo hasta que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decidió prescindir de sus servicios, decisión que le fue notificada mediante el Oficio Número 325.0106 de fecha 26 de enero de 2006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En ese orden de ideas, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De la norma constitucional transcrita, se colige que la misma establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Igualmente, el artículo 146 Constitucional prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, su selección como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de conformidad con la citada norma, de no cumplirse los requisitos allí establecidos, mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera, más aún, cuando es evidente que el querellante celebró varios contratos de trabajo con el organismo querellado, razón por la cual ostentaba la condición de contratado.
Asimismo, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a la Administración concluyó con las formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales, destacaba la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual.
De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: “(…) (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo (…)” (Vid. sentencia Número 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de octubre de 2007, caso: María Elena Leonet Guevara Vs. Instituto Nacional de Geriatría y Gerontóloga (INAGER)).
Es importante reiterar que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la administración pública nacional, estadal o municipal sólo es por concurso público, quedando desechada por completo la “Tesis de la Simulación Contractual”, a la que se hizo referencia, por tal motivo, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos trabajadores que durante la vigencia de la actual Carta Magna han laborado como contratados en la Administración Pública en cargos de carrera, siendo que este hecho irrumpiría con lo dispuesto en el Texto Constitucional.
En conclusión, estima esta Corte, que el Constituyente de 1999, quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización del concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.
En virtud de lo anterior, considera esa Corte que el ciudadano Reyes Antonio Castillo Guarema, hoy querellante, no cumplió con los requisitos exigidos para el ingreso a la carrera, tal como se desprende de las actas del expediente, por lo que el pronunciamiento del Juez de Instancia se encuentra ajustado a Derecho. Así se declara.
Tercero: Alegaron los representantes judiciales del querellante que la sentencia dictada por el Juez de Instancia es injusta por cuanto “(…) tuerce el propósito que ha debido derivarse del proceso que constituye el presente juicio, mediante su pronunciamiento, en atención a los alegatos y fundamentos presentados en el respectivo Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Retiro, que ha sido impugnado, y que [han] podido demostrar en el transcurrir del proceso, no se ha otorgado mediante la Sentencia dictada el verdadero alcance de resolución de la situación de ilegalidad planteada, en la cual se encuentra el acto administrativo de retiro (…)”.
En este sentido observa esta Corte, de un análisis exhaustivo del fallo apelado, que el mismo contiene una decisión expresa de la controversia planteada, así declaró sin lugar la querella, y expuso la motivación que siguió para llegar a tal decisión, realizando un análisis detallado de los elementos probatorios cursantes en autos, dentro de los cuales consideró los contratos celebrados por el querellante con el organismo querellado, desde que ingresó al mismo, lo cual es suficiente para hacerle acreedor de la condición de contratado y por ende excluido del ingreso a la carrera, de conformidad con la previsión constitucional analizada ut retro.
Ahora bien, es importante resaltar que el hecho de que el fallo apelado no haya favorecido al querellante, no es óbice para que se tenga como válida la sentencia, en virtud de que la misma ha satisfecho el fin último del proceso como lo es la resolución del conflicto planteado ante el órgano de justicia, por lo que se desestima el alegato esgrimido por el apelante. Así se declara.
Cuarto: Adujeron que, la sentencia apelada es violatoria de normas legales de naturaleza procesal, “(…) en atención al reconocimiento que realizó la Juzgadora AD QUO (sic) de la condición de CONTRATADO que tenía en su criterio [su] Representado, al revisar la Actas Procesales, y en la que da cuenta que el mismo, estuvo vinculado al Organismo Querellado mediante un Contrato Individual de Trabajo, y vista la solicitud procesal formulada por la Representación Judicial del Organismo Demandado en cuanto a que se declarara la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de la Acción incoada por [su] Mandante (…)”.
En este sentido alegó que el Juez de Instancia ha debido declinar la competencia para conocer del asunto en virtud de la naturaleza laboral declarada por el mismo, al reconocer su impedimento de poder conocer de la Acción Judicial planteada, para que así se discutiera la violación o no de los derechos denunciados en la Jurisdicción Laboral, y ordenar en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal correspondiente, y no entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado.
En razón de ello, observa esta Corte que el iudex a quo en el fallo proferido señaló: “(…) que existe un punto controvertido en cuanto a la condición del querellante, en cuyo caso este es el órgano por excelencia para dilucidar tal circunstancia, razón por la cual [ratificó] su competencia para conocer de la presente querella (…)”.
Ahora bien, como lo señaló el Juez de Instancia en su sentencia, la pretensión del querellante radica en el reconocimiento de derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera y por ende el reconocimiento de tal condición, por lo que se hace necesario aludir a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por ser los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, son los Órganos competentes para conocer de aquellos asuntos en los cuales, como en el presente caso, un aspirante a ingresar a la Administración Pública, como el querellante, ejerce una acción contra un Órgano de la Administración con el fin de que le sea reconocida tal condición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que el iudex a quo actuó dentro de la competencia que le está legalmente atribuida, en consecuencia, no existió violación de orden procesal que pueda afectar el fallo apelado. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Reyes Antonio Castillo Guarema, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se confirma el fallo apelado, con la motivación expuesta.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REYES ANTONIO CASTILLO GUAREMA, titular de la cédula de identidad número 8.258.047, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con las motivaciones expuestas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________( ) días del mes de ________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ERG/020
Expediente Número AP42-R-2007-000063
En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.
La Secretaria Accidental,
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