JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-002634
En fecha 17 de diciembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Simón Jiménez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual acordó registrar a la Organización Sindical denominada “Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho (S.A.E.U.G.P.M.A.)”.
El 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Ministra del Trabajo, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de reducción de lapsos.
En esta misma fecha, se libró el oficio respectivo.
El 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El 8 de enero de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Trabajo, el cual fue recibido el 20 de diciembre de 2002.
En fecha 17 de febrero de 2003, la mencionada Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y fue ratificada la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El 19 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la causa y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e improcedentes la acción de amparo cautelar, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo objeto de la presente causa y la medida cautelar innominada solicitada.
El 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida.
En esa misma fecha, se libró la comisión y los oficios respectivos.
El 20 de marzo de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, el cual fue recibido el 17 de marzo de 2003.
En fecha 8 de abril de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Nor Oriental, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
El 10 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos la comisión librada por esa Corte al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y se dio cuenta a la Corte.
En fecha 12 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional.
El 25 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó librar oficios de notificación al Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, dejando constancia que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
El 5 de octubre de 2004, el abogado José Luis Nuñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó abocamiento en la presente causa y que se notificara al Fiscal y la Procuradora General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual señaló que se abstenía de proveer lo solicitado en virtud de que no constaba en autos instrumento alguno que le atribuyera al abogado José Luis Núñez, la representación que se acreditaba.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronunciaran sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de diciembre de 2002, la parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con accion de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó registrar la Organización Sindical denominada “Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho (S.A.E.U.G.P.M.A.)”, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la parte actora que, en fecha 15 de agosto de 2002, la referida Inspectoría, recibió una participación de constitución de una Junta Directiva Sindical, a la cual se acompañó una lista de cuarenta y cinco (45) trabajadores miembros fundadores.
Asimismo comentó, que “No obstante que la solicitud fue formulada por 45 trabajadores, que se califican legalmente como miembros fundadores, consta en el expediente administrativo que lleva la precitada Inspectoría del Trabajo la renuncia de 32 miembros fundadores. Con la renuncia tales solicitantes y miembros fundadores pierden esta condición de miembros fundadores de la proyectada organización sindical, de conformidad a lo establecido en el literal “ d “ (sic) del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negritas y subrayado del escrito).
Siguió comentando, que adicionalmente a esas renuncias formales y voluntarias, otros seis (6) supuestos miembros -según sus dichos- manifestaron mediante documento público, suscrito por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, que ellos no habían suscrito la señalada solicitud y que sus firmas habían sido falsificadas.
Igualmente señaló, que la administración violó de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el número mínimo de trabajadores que se requiere para constituir un sindicato.
Manifestó, que “La solicitud de registro se produce en fecha 15 de Agosto de 2002 mediante comunicación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo (…), suscrita por los ciudadanos HERNÁN RODRÍGUEZ Y PEDRO RODRÍGUEZ, donde le participan que le anexan a dicha comunicación, una supuesta Asamblea celebrada en fecha 13 de Agosto de 2002, en donde fueron designados como miembros de la Junta Directiva del ‘Sindicato de Trabajadores de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho’. En la referida comunicación no se le menciona al Inspector del Trabajo, que esa supuesta asamblea tuvo como intención constituir un Sindicato; por lo que debe concluirse que dicha comunicación, no puede ser considerada como una ‘solicitud de inscripción’, tal y como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negritas y resaltado del escrito).
Expuso, que la administración incurrió en una extralimitación de sus funciones, pues ésta sin haber recibido una solicitud de inscripción sindical, -según sus dichos- la tramitó como tal y ordenó la inamovilidad de los trabajadores.
Asimismo, señaló que dichas irregularidades vician de nulidad absoluta el procedimiento para constituir la organización sindical, en virtud de no haber acatado las disposiciones contenidas en los artículos 425 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó, que la providencia administrativa impugnada violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa, ya que fue dictada sin haber oído ni analizado los alegatos fundamentados en los hechos y el derecho, ya que no se debía ordenar el registro de la referida organización sindical, en virtud de que no contaba con el número mínimo de miembros fundadores que exige la Ley.
De igual forma, señaló que dicha Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui viola los artículos 21, 26, 49, numerales 1 y 3, 95 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 17, 410, 417, 425, 426 y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 numeral 4, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, además que con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada, en virtud de que fueron probados los requisitos del “fumus boni iuris y el periculum in mora en virtud de la cual este Tribunal ordene: 1.- LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra el cual aquí recurrimos, en el auto de admisión de conformidad a las previsiones contendidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 2.- SUSPENSIÓN DE TODAS LAS SOLICITUDES, TRAMITES (sic), ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS INICIADOS Y LOS QUE SE PRETENDAN INICIAR POR LA MENCIOANDA ORGANIZACIÓN SINDICAL POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó la abreviación de los lapsos procesales con fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto –según sus dichos- están probadas las circunstancias fácticas y jurídicas que así lo justifiquen, de las cuales se deriva la necesidad de no aplicar la tramitación ordinaria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, observa esta Corte que en fecha 19 de febrero de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, ello en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 caso: OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.

Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.

(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, se declara incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental a los fines de que conozca de la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Simón Jiménez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 0007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual acordó registrar a la Organización Sindical denominada “Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho (S.A.E.U.G.P.M.A.)”.
2.- Se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2002-002634

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-_______.

La Secretaria Accidental,