JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000924
En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 180-2003 de fecha 11 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OMER JOAQUIN PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.793, asistido por el abogado Jesús Alberto Cepeda Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.059, contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) ante dicho Organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, realizada por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que se decidiera acerca de la competencia de esa Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 18 de marzo de 20003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 29 de abril de 2003, la mencionada Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la causa y ordenó oficiar al ciudadano Rafael Ramírez, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a esa Corte, en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación del aludido Oficio, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2003, se libró oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Zulia.
El 3 de junio de 2003, el alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, en el cual señaló que el mismo fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 25 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, dispuso agregar a los autos el oficio S/N de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Ministerio del Trabajo, y ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
El 4 de mayo de 2005, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), consignó diligencia mediante la cual anexó copia simple del poder que acreditaba su representación y solicitó el abocamiento en el conocimiento de la presente causa.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 20 de junio de 2006, el Abogado Sergio Antonio Fermín Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.773, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omer Pérez, presentó diligencia mediante la cual consignó poder en original que acreditaba su representación.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y reasignó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de mayo de 2001, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de octubre de 1986 ingresó al Instituto Nacional de Geriatría Y Gerontología (INAGER) desempeñado el cargo de “AYUDANTE DE ALMACÉN”, hasta el 9 de marzo de 2001, fecha en la cual se le notificó de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.
Indicó, que los argumentos tomados en consideración por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia no reflejaban la realidad de lo ocurrido el 13 de mayo de 2000, fecha en la cual -a decir del querellado- abandonó supuestamente su sitio de trabajo sin justificación alguna, aseveración que –según sostiene el recurrente- no es cierta, por cuanto de las declaraciones rendidas por los trabajadores del mencionado Instituto ante dicha Inspectoría del Trabajo, y las cuales “no fueron analizadas a cabalidad”, se desprende la verdad de los hechos.
Argumentó, que no comprendía porque la Inspectoría en referencia, declaro con lugar la solicitud de calificación de despido otorgándole valor probatorio solamente a lo alegado por el Instituto solicitante, desechando y desestimando las declaraciones de los testigos promovidos por él.
Señaló, que“(…)sufro de diabetes, lo que me coloca en una muy difícil situación debido a que es prácticamente imposible conseguir un nuevo trabajo que me permita vivir con dignidad junto a mi esposa y mi hijo de tres (3) años de edad”.
Denuncio, que la Providencia Administrativa recurrida vulneró sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la protección que el Estado debe brindarle al Trabajador.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, observa esta Corte que en fecha 30 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, ello en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, resulta pertinente hacer mención a la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En tal sentido, en refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.” (Resaltado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 caso: OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.

Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.

(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, se declara incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, ello por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines de que conozca de la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OMER JOAQUIN PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.793, asistido por el abogado Jesús Alberto Cepeda Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.059, contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) ante dicho Organismo.
2.- Se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2003-000924

En fecha ____________ (…...) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-_______.

La Secretaria Accidental,