JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001790

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1367 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por las abogadas María Claudina Pachas, Carmen Verónica Carreño y Luz María Charme, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.423, 65.375 y 100.388, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PANDOCK COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de abril de 1961, anotada bajo el Nº 88, tomo 8-B, con posterior reforma estatutaria en fecha 10 de agosto de 1978, bajo el Nº 70, tomo 51, y de fecha 16 de mayo de 2003, bajo el Nº 62, tomo 57-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 209-04, dictada en fecha 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por dicha sociedad mercantil contra el ciudadano Santos Wilfredo Marcano López.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, realizada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer del presente recurso.
El 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 4 de agosto de 2004, las representantes legales de la sociedad mercantil Pandock Compañía Anónima, presentaron ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que era pertinente señalar la especial competencia que tienen los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2004, notificada a su representada en fecha 5 de febrero de 2004, ello a tenor de las sentencias de fecha 8 de diciembre de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, concatenada con las sentencias de fechas 5 de febrero de 2002 y 20 de noviembre de 2002, dictadas por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Asimismo, señaló que “ (…) el auto recurrido afecta los intereses legítimos, personales y directos de nuestra representada, al declarar SIN LUGAR la solicitud para (sic) ella interpuesta para calificar las faltas del ciudadano Santos Wilfredo Marcano López, por haber incurrido éste, en las causales de despido justificado consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los literales ‘g’, ‘b’ e ‘i’, a saber Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa (…)”. (Mayúscula del escrito).
Manifestó, además que “(…) la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, además de declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta, nunca decidió ni se pronunció acerca de las peticiones fundadas en derecho que nuestra representada realizó desde el inicio del procedimiento, así como durante el mismo respecto a la acumulación de expedientes, oportunidad para la evacuación de testigos y de informes y hasta la medida cautelar de suspensión de la relación de trabajo pedida. Lo que evidencia que la Inspectora además de violentar el debido proceso, ha vulnerado el derecho a la defensa de nuestra representada, exponiéndole sin mediar pronunciamiento, motivación ni fundamento alguno, a mantener al ciudadano Santos Wilfredo Marcano López (…)”. (Resaltado y mayúscula del escrito).
En este mismo orden de ideas, señaló que cuando fue solicitada en varias oportunidades la medida cautelar tendiente a suspender -según sus dichos- la prestación de servicio por parte del trabajador en las condiciones antes referidas, dicha Inspectoría del Trabajo no se pronunció acerca de tal petición.
Igualmente, alegó que “En fecha veintiséis (26) de junio de 2003, oportunidad para presentar las conclusiones (…) ambas partes presentaron sus conclusiones. Por lo que es evidente que a partir de esa fecha, la Inspectoría del Trabajo (…) tenía diez días hábiles, conforme al Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para decidir la Solicitud de Calificación de faltas, siendo que ante la ausencia de pronunciamiento oportuno, esta representación se vio en la necesidad de interponer (…) recurso contencioso administrativo de abstención o carencia con medida cautelar innominada por ante la Sala Políico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue desistido en fecha 11 de febrero de 2004, por cuanto la Inspectoría del Trabajo (…) dictó providencia en el referido procedimiento el día veinte (20) de enero de 2004”.
De igual forma, señaló que era importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 5, así como la Ley Orgánica del Trabajo establecían taxativamente disposiciones que los órganos de la Administración Pública debían cumplir y que -según sus dichos- debían ser tomados en cuenta por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, señaló que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y que el acto administrativo carece de motivación.
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada, en virtud de la “conducta irregular” del ciudadano Santos Wilfredo Marcano López, la cual -según ellos- ponía en riesgo los bienes de la empresa, fundamentando dicha medida en la separación del trabajador de su prestación de servicio por el tiempo que durara el procedimiento, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales ni sindicales, es decir, asumiendo ellos la carga del sueldo, por lo que reconocerá el sueldo del referido ciudadano durante la separación efectiva del servicio, al igual que todos los derechos que causen.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 209-04, de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta del ciudadano Santos Wilfredo Marcano López.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual resulta pertinente hacer mención a la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (caso: OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.

Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.

(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).


Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 209-04, de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, declara que no acepta la competencia declinada para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, y en aras de la celeridad procesal se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por las abogadas María Claudina Pachas, Carmen Verónica Carreño y Luz María Charme, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.423, 65.375 y 100.388, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANDOCK COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en 11 de abril de 1961, anotada bajo el Nº 88, tomo 8-B, con posterior reforma estatutaria de fecha 10 de agosto de 1978, Nº 70, tomo 51, y de fecha 16 de mayo de 2003, bajo el Nº 62, tomo 57-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 209-04, de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por dicha sociedad mercantil contra el ciudadano Santos Wilfredo Marcano López.
2.- Se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIS


La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA


AJCD/23
Exp N° AP42-N-2004-001790

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.

La Secretaria Accidental,