JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001117

En fecha 15 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1095-05 de fecha 7 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Argenis Antonio Urdaneta Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.990.747, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL 56, C.A., inscrita el 18 de diciembre de 1992, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el tomo 12-A, numero 48, asistido por el abogado Rafael Suárez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.922, contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Jenny Johanna Luzardo, titular de la cédula de identidad Nº 14.306.076.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, realizada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictará la decisión correspondiente.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 5 de abril de 2004, el representante legal de la referida sociedad mercantil, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 7 de marzo de 2003, la ciudadana Jenny Johanna Luzardo, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el reenganche y el pago de los salarios caídos, en contra de su representada la sociedad mercantil Estación de Servicios El 56, C.A.
Señaló, que la referida solicitud fue realizada, basándose la ciudadana Jenny Jhoanna Luzardo en el hecho de que había sido despedida de sus labores habituales sin causa justificada para ello, encontrándose en estado de gravidez; es decir cuando la amparaba la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó, además que “(…) el día de la contestación de ese procedimiento; esto es el 4 de abril de 2.003 (sic), mi representada manifestó, (…) ante las preguntas realizadas por el funcionario del trabajo, que no era cierto que hubiese despedido de sus labores habituales de trabajo ni justificada ni injustificada a la ciudadana JENNY JOHANA (sic) LUZARDO que contrario a ser despedida el día 08 de febrero de 2.003 (sic) la relación de trabajo había concluido el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2.002) (sic) fecha en la cual a la reclamante se le había cancelado la antigüedad acumulada hasta la fecha y todos (sic) conceptos que se le adeudaban por motivo de la culminación de la relación de trabajo que a había unido con mi representada y que como a partir de esa fecha nada se le adeudaba a la reclamante se procedió a retirarla del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (….)”. (Mayúscula del Escrito).
Esgrimió, que el Inspector del Trabajo en su providencia administrativa reseño que “(…) ‘…independientemente que la actora haya recibido su liquidación el 31-12-02 (sic), con la planilla 14-02 del Seguro Social promovida por la parte actora, se demostró que para el 25-01-03, la actora todavía laboraba para la reclamada, lo que hace perfectamente posible, que el despido se produjera el 08-02-03. Así se declara…’ (…)” aseveración esta que -según los dichos del actor- pone en tela de juicio la imparcialidad del Inspector del Trabajo, pues resultó evidente que trastoco una norma sólo con la finalidad de aplicarla a favor de una de las partes.
Alegó, que “(…) el accionado también consigno (sic) una planilla denominada 14-02 que riela en el folio veintiuno (21) del cual se desprende que la reclamante fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día cinco (05) de abril de dos mil dos (2.002) (sic) por lo que si existían dudas de la fecha de inscripción de la reclamante ante el referido órgano del Estado debió impretermitiblemente solicitarle a la Caja Regional le informara cual era la fecha de inscripción de la reclamante (sic) es (sic) organismo, máximo si nos detenemos a observar que en la planilla que consigno (sic) la accionada se lee que la ocupación de la reclamante era la de ‘ASISTENTE ADMNISTRATIVO’ que es el cargo que la accionante manifiesta realizar para la reclamada, mientras que en la planilla 14-02 y esto se puede observar claramente en el cargo que se lee es el de ‘SECRETARIA’, además de que la planilla consignada por la reclamante tiene alteración en el sello, señalando subsiguientemente el Inspector del Trabajo ‘ lo que hace perfectamente posible’, es decir, estamos en presencia, por parte del Inspector del Trabajo, de una clara demostración de parcialidad a favor de una de las partes (…)”. (Mayúscula del Escrito).
Arguyó, que la accionada solicitó a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba esta que en ningún momento hubo un pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad por parte del Inspector del Trabajo, por el contrario fue dictada la providencia administrativa con una absoluta y total presidencia de dicha prueba, que -a decir del actor- era indispensable para esclarecer los hechos.
Señaló, que “No cabe duda que el Ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo en la Providencia Administrativa dictada el día 21 de agosto de 2.003 (sic) violento (sic) en forma flagrante entre otros el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 4) (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Jenny Johanna Luzardo, asimismo requirió la suspensión de los efectos de la mencionada providencia administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual resulta pertinente hacer mención a la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer en primera instancia de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. (Resaltado de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92, caso: OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.

Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.

(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).


Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, declara que no acepta la competencia declinada para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, y en aras de la celeridad procesal se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines de que conozca de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Argenis Antonio Urdaneta Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.990.747, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL 56, C.A., inscrita el 18 de diciembre de 1992, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el tomo 12-A, numero 48, asistido por el abogado Rafael Suárez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.922, contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Jenny Johana Luzardo.
2.- Se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA


AJCD/23
Exp N° AP42-N-2005-001117

En fecha ____________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.

La Secretaria Accidental,