JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2005-001187

En fecha 30 de septiembre de 2005, en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió Oficio Número 0889 de fecha 12 de julio de 2005, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Johanna Pedroso Maestracci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 54.065, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HARBOR PILOT A1 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1° de abril de 2002, bajo el Número 30, Tomo A-8, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de marzo de 2004, dictado por el ciudadano FREDDY ANGULO BUSTILLOS, actuando en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA mediante el cual declaró “(…) 1.- SIN LUGAR, la petición (…) en lo que se refiere al monto total a indemnizar de Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (58.258.362,53 Bs.) (sic); 2.- SIN LUGAR, la aplicación de la Corrección Monetaria o Indexación a las cantidades que [debían] reembolsarse; 3.- Se [restituyó] (…) el monto total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (223.000,00 Bs.) (sic) (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la INCOMPETENCIA de la aludida Sala para conocer del recurso interpuesto y, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Sentencia Número 2006-00913 de fecha 6 de abril de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el recurso interpuesto y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano, a los fines de continuar el trámite previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de abril de 2006, vista la aludida decisión se ordenó la notificación de la parte demandante, de cuya práctica dejó constancia el Alguacil de esta Corte en fecha 11 de mayo de 2006.

El 23 de mayo de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en el referido Juzgado el 24 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado admitió el recurso interpuesto, acordando citar mediante Oficio al Fiscal General de la República al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) y a la Procuradora General de la República, asimismo, ordenó se librara el cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”.

Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 3 de agosto de 2006, se libró el cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 3 de agosto de 2006, inclusive, fecha de expedición del referido cartel, hasta esa misma fecha, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia “(…) que desde el día 03 de agosto de 2006, hasta el día de hoy, [13 de diciembre] ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 3 de agosto de 2006; 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2006 (…)”.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos que alude la Sentencia Número 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 3 de agosto de 2006; ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.

El 14 de diciembre de 2006, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la recepción del expediente.

Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de diciembre de 2006, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, en el cual solicitó se declarara el desistimiento tácito en el presente recurso.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 4 de septiembre de 2004, la abogada Johanna Pedroso Maestracci, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Harbor Pilot A1 C.A., -ambas antes identificadas-, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Indicó que “(…) El 20 de octubre de 2002, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, (…) invitó a los interesados, mediante la publicación de aviso en prensa nacional, a participar en el proceso de concesión del servicio de pilotaje N° 001/02, y a adquirir el Pliego de Condiciones de dicho proceso (…) el cual estaría disponible a partir del 21 de octubre de 2002, en todas Capitanías de Puerto, hasta el 05 de noviembre del, mismo año (…)”.

Expresó que en virtud de lo anterior “(…) [procedieron] a adquirir el mencionado pliego de condiciones, y a cumplir con todos y cada uno de los requisitos (…) los cuales fueron oportunamente consignados [y que] (…) En el mes de noviembre de 2002 (…) el [aludido] Instituto (...) procedió a conformar una ‘Comisión para la Evaluación y Calificación de los Participantes en el Proceso de Concesión del Servicio de Pilotaje’ (…) con el objeto de evaluar y calificar las ofertas presentadas por las distintas empresas participantes en el proceso de concesión del servicio de pilotaje (…)”.

Aseguró que en razón de lo anterior “(…) el Presidente del [referido] Instituto (…) mediante comunicación N° 003753 de fecha 4 de diciembre de2002 (…) procedió a notificar a [su] representada, que por decisión unánime de la Comisión, OTORGABA LA BUENA PRO a la empresa HARBOR PILOT A1 C.A., para la concesión del servicio de pilotaje de la Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz (…) [por lo que de] Desde ese momento, [su] representada comenzó su preparación efectiva, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento del Servicio de Pilotaje (…) en cuanto a las empresas concesionarias (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) Posteriormente, el nuevo Presidente del Instituto [accionado] (…) mediante comunicación N° 000083 de fecha 28 de agosto de 2003 (…) notificó a [su] representada la decisión de terminar el Proceso de Licitación para la Concesión del Servicio Público de Pilotaje [además que] Durante los nueve (9) meses transcurridos, desde el otorgamiento de la BUENA PRO, hasta la notificación e la decisión de terminar el proceso de Licitación (…) se mantuvieron conversaciones e intercambio de correspondencia con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), reiterando la preocupación por la suscripción del Contrato de Concesión, sin haber obtenido nunca respuesta alguna por parte del ente oficial (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

En este sentido transcribió el texto del acto impugnado aseverando que el mismo se encontraba “(…) viciado de nulidad absoluta [por cuanto al haber quedado] decidido y con carácter de definitivo, el otorgamiento de la Concesión del Servicio Público de Pilotaje a la empresa HARBOR PILOT A1 C.A., (…) generó derechos particulares, legítimos y directos a [su] representada, los cuales no pueden ser vulnerados arbitrariamente por una nueva decisión de la Administración (…) En virtud de los derechos legítimos [y] la BUENA PRO para la concesión del servicio de pilotaje, estando solamente a la espera de la firma del correspondiente contrato, en el que se plasmarían las condiciones particulares de la relación (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que (…) la revocatoria de este acto, solo podía realizarse de acuerdo a un procedimiento legal previo, mediante el cual, fueran retribuidos todos los gastos en los cuales [se vieron] obligados a incurrir para poder participar en el Proceso de Otorgamiento de concesión del Servicio Público de Pilotaje [además] para la prestación efectiva y óptima del servicio; así como la correspondiente indemnización por disminución de patrimonio, y por los beneficios o provechos dejados de percibir (…)”.

Explicó que “(…) en virtud de la decisión el Recurso de Reconsideración (…) interpuesto el 23 de septiembre de 2003, mediante el cual el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e insulares, concediera un término a [su] representada para solicitar la correspondiente indemnización de los gastos para participar en el proceso de selección, procedimos a consignar las correspondientes facturas demostrativas de dichos gastos (…)”.

Destacó diferentes concepciones tanto doctrinales como jurisprudenciales en torno a lo que en el ordenamiento jurídico se conoce como la indemnización, mencionando al respecto el criterio sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Político Administrativa, como de la Sala Constitucional, así mismo invocó los artículos 140 y 14 constitucionales, resaltando en este sentido que “(...) En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionario de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva (…)”.
Asentó que “(…) De conformidad con la jurisprudencia antes citada, y en virtud del daño causado a [su] representada, al haber desconocido el Instituto [accionado] mediante el acto objeto del presente Recurso de Nulidad, los Derechos generados por la BUENA PRO que fuera oportunamente concedida a [su] representada (...)” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó [1] “(…) que el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 18 de marzo de 2004, recibido por (…) HARBOR PILOT A1 C.A., el 19 de septiembre del presente año, mediante boleta de notificación, sea declarado ABSOLUTAMENTE NULO, y en consecuencia se proceda a ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), (…) el pago de las facturas que (…) forman parte integrante del presente Recurso de Nulidad [2] el pago de la actualización monetaria desde que fuera otorgada la BUENA PRO hasta la fecha, con base en el Índice de Precios al Consumidor (…) [3] El pago del Lucro cesante, como indemnización, en virtud de la Buena Pro otorgada por ese Instituto, y los consecuentes derechos que nacieron en virtud de dicho Acto Administrativo (…) [4] Que al abrirse nuevamente el proceso de concesión del servicio de pilotaje, [su] representada tenga la primera opción en cuanto a la participación del mismo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de septiembre de 2006, la abogada Antonieta De Gregorio, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en los siguientes términos:

Señaló que “(…) el juicio es por esencia, una consecuencia de actos, que suceden unos detrás de otros ordenadamente (…) Son por tanto, actividades que reguladas por la Ley, provocan el inicio, desarrollo y consecuencialmente la terminación del juicio, convirtiéndose ellas mismas en parte fundamental del proceso a medida que se producen (…) En el caso de autos, [verificó] el Ministerio Público que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 03 de agosto de 2006, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo retirada el mismo por el recurrente en la oportunidad procesal correspondiente (…)”.

Expresó que “(…) la Sala Político Administrativa (…) [había fijado] el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento (…) [así señaló que] el cartel al cual alude el artículo 21 aparte undécimo, fue librado en fecha 03 de agosto de 2006, y el mismo debió ser retirado por el recurrente en el lapso de 30 días continuos (…) [igualmente] que a partir del 03 de agosto de 2006, fueron suspendidas las actividades en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) reanudándose el Despacho en fecha 13 de noviembre de 2006 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que (…) el cartel no se retiró, operando de esta manera el desistimiento tácito que prevé la norma en, virtud de dicho vencimiento (…) [y] que al no cumplir la parte recurrente con este acto necesario para que el procedimiento siga su curso, y verificado que precluyó dicho lapso procede la consecuencia jurídica de declaratoria de desistimiento del recurso y archivo del expediente (…)”.

Por último la representación del Ministerio Público solicitó “(…) sea declarado EL DESISTIMIENTO tácito, en el presente recurso de nulidad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 5.841 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, el cual riela a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos

Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicar en el diario ‘EL NACIONAL’ (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República (vid. folios 228 y 230, respectivamente), libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 3 de agosto de 2006 (vid. folios 232 y 233 de las actas), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

Ello así resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar, el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Johanna Pedroso Maestracci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HARBOR PILOT A1 C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de marzo de 2004, dictado por el ciudadano FREDDY ANGULO BUSTILLOS, actuando en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA mediante el cual declaró “(…) 1.- SIN LUGAR, la petición (…) en lo que se refiere al monto total a indemnizar de Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (58.258.362,53 Bs.) 2.- SIN LUGAR, la aplicación de la Corrección Monetaria o Indexación a las cantidades que [debían] reembolsarse; 3.- Se [restituyó] (…) el monto total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (223.000,00 Bs.)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-N-2005-001187
ERG/017

En fecha __________________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la ___________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria Accidental,