JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000187

El 21 de abril de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 06-526, de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y al Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana LUZ ADRIANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 10.796.425, asistida por la abogada Vilma Vargas Uribe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.219, contra el acto administrativo contenido en el “expediente número AI-001-20052”, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se le declaró responsabilidad administrativa y se le impuso como sanción una multa equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado, a través de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006.

En fecha 9 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 12 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 27 de julio de 2006, en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió de la abogada Luz Adriana Sánchez, actuando en su propio nombre y representación “escrito constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita a esta Corte se pronuncie sobre la admisión del Recurso y se ordene la notificación del titular de la Unidad de Auditoría interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar”.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, esta Corte dejó constancia de la reconstitución de la misma, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José crespo Daza (Juez) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria) y se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, está Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que decida sobre su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 4 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de marzo de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 6 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 6 de marzo de 2007, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y Procurador General del Estado Bolívar, igualmente, se ordenó la notificación de los ciudadanos Mario Gilberto Montes Navas, Margarita Varrasco, Rachid Ricardo Asan El Souki, Luís Vera y Luís Emiro Cardozo.

En fecha 15 de marzo de 2007, se libraron los oficios números JS/CSCA/-2007-141 y JS/CSCA-2007-142, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador general del Estado Bolívar, respectivamente; asimismo se libraron los oficios números JS/CSCA-2007-143 y JS/CSCA-2007-144, al Presidente del consejo Legislativo del Estado Bolívar.

En fecha 15 de marzo de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “se libró boleta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 12 de abril de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que “venció el lapso de diez (10) días de despacho previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 8 de mayo de 2007, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y expuso que “[consignó] en un folio útil oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República, el día 27 de abril del año 2007 (…)”.

En fecha 12 de junio de 2007, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y expuso que “[consignó] en un folio útil oficio de notificación dirigido al JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL. MERCANTIL DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CÍRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 08 de mayo del 2007 (…)”.

El 11 de julio de 2007, en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 07-1094, de fecha 26 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 2007-010, debidamente cumplida, librada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2007.

El 2 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, se recibió oficio número del abogado Leo Federico Amundarain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.786, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, el siguiente documento: “Escrito constante de un (1) folio útil mediante la cual [consignó] anexos copia simple del poder en dos (2) folios útiles, copia certificadas del acta Nº 1, en veintitrés (23) folios útiles y expediente administrativo en seis carpetas, la primera en doscientos setenta y cinco (275) folios útiles, la segunda en cuatrocientos sesenta y ocho (468) folios útiles, la tercera doscientos noventa y tres (293) folios útiles, la tercera doscientos noventa y tres (293) folios útiles, la cuarta en trescientos doce (312) folios útiles, la quinta en cuatrocientos nueve (409) folios útiles, la sexta en noventa y cinco (95) folios útiles” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 9 de agosto de 2007, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2007, se ordenó “(…) practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 9 de agosto de 2007, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día de hoy, ambas inclusive”. En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “desde el día 09 de agosto de 2007, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron sesenta (60) días continuos correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2007. Asimismo, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó mediante Resolución No. 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007, no despachar desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, no despachar desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive”.

En virtud que del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se desprendió que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 9 de agosto de 2007 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, ese Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2007 acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que emita la decisión correspondiente.

En fecha 9 de noviembre de 2007, se pasó el expediente a esta Corte

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González

En fecha 19 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 27 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2005, la abogada Vilma Vargas Uribe, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Adriana Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “[comenzó] a prestar [sus] servicios en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 01 de mayo de 2001 como Asesor Externo adscrita a la Comisión Permanente de Economía, Finanzas, Contraloría e Infraestructura, en esas funciones [duró] hasta el 31 de diciembre de ese mismo año 2001. Por motivos ajenos a [su] voluntad se mantuvo suspendida la relación laboral con el ente legislativo y es en el mes de octubre de 2002, el primero, cuando nuevamente se [le] contrata como Asesor Externo, esta vez adscrita a la Comisión Permanente de Política Interior, Descentralización, Garantías Constitucionales, Derechos Humanos, Justicia, Seguridad Ciudadana y Fronteras, allí [permaneció] hasta el mes de diciembre de 2002 (…). En enero de 2003 [continuó] prestando servicios al Poder Legislativo Regional al ser designada como Directora de Consultoría Jurídica del Estado Bolívar. Cargo en el cual [fue] ratificada en el mes de enero de 2004 (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) en fecha 31 de octubre de 2004, se produjeron los comicios nacionales para la elección de gobernadores y legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados resultando electos un nuevo grupo de diputados; por ser el cargo que venía ejerciendo de libre nombramiento y remoción, con dependencia directa de la Presidencia, como es el estilo, [puso] el cargo a la orden de las nuevas autoridades de la institución. Renuncia que el nuevo Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR Legislador JULIO CÉSAR ALMEIDA FLORES aceptó (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, “[en] fecha 01 de abril del presente año 2005 el ciudadano Lic. PEDRO PIMENTEL OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 4.077.251, actuando en su carácter de Auditor Interno (I) del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, nombrado según Resolución Nº 005-2004, de fecha 06-01-2004, dicta ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’ aberrante AUTO DE PROCEDER (…) basándose para ello ‘en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referida a la potestad de investigación atribuida a esta Unidad…’ señalando más adelante que ‘vista la solicitud de apertura de una averiguación para la determinación de responsabilidades que se impuso contra los justiciables…’” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “(…) aunque pareciera que se trata de [establecerle] responsabilidad administrativa por todos los hechos, actos y omisiones señalados en el AUTO DE PROCEDER, luego de un detenido análisis se pudiera establecer, que se apertura el procedimiento para determinar [su] supuesta responsabilidad administrativa es por: 1.- Dictar actos administrativos (Decreto Nº 001-2004, fechada dos del mismo mes y año) previa contratación y cancelación de servicios profesionales especializados cuyo resultado es altamente perjudicial para [esa] Institución y su personal, vulnerando derechos e intereses particulares y el Patrimonio del Estado Bolívar. 2.- Por el presunto cobro excesivo por concepto de prestaciones sociales y otros valores laborales que a decir del Auditor Interno Lic. PEDRO PIMENTEL OCHOA configuran hechos, actos y omisiones evidenciados en el expediente, que son considerados supuestos generadores de responsabilidad administrativa, de conformidad con el Artículo 91, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[dado] que [se negó] a recibir la notificación del absurdo AUTO DE PROCEDER se [le] notificó del mismo mediante cartel publicado en fecha 09 de abril de 2005 en el diario El Progreso (…), en donde se [le] señala supuesta responsabilidad por encontrarse [su] conducta, supuestamente, subsumida en los numerales 2, 7, 9, 14, 21, 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en la omisión del cumplimiento del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Nótese (…) que se amplia [su] supuesta responsabilidad ya que de los dos supuestos señalados supra, ahora se [le] imputa la totalidad del contenido del AUTO DE PROCEDER y se [le] indica que el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifiestó que“[por] lo anterior [se dirigió] a la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo en fecha 12 de abril de 2005 y [solicitó] copia del AUTO DE PROCEDER (…). Desde allí comienza una situación de violación de los preceptos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El estado total de indefensión surge del texto del AUTO DE PROCEDER que [le] fuera entregado al concurrir a la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo y del texto de la notificación que se [le] hiciera por cartel publicado en prensa, surge la incertidumbre de saber ¡Cuáles son los supuestos hechos, actos u omisiones que [realizó] en el ejercicio del cargo como Directora de la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo, que se encuadren dentro de las normas generadoras de responsabilidad administrativa contenidas en Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal? Hasta el día de hoy no lo [sabe]” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] fecha 18 de abril de 2005, luego de ser notificada del AUTO DE PROCEDER, [pidieron] copia certificada del expediente que quedó signado como AI-001-2005, (…), recibiendo como respuesta de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo en fecha 20 de abril, mediante oficio Nro. 059-2005, que sólo se [les] entregarían copia simples, siempre y cuando [suministraran] el papel (…), de resultas que venciéndose como estaba el lapso para promover las pruebas, que [producirían] en el acto público a que se refiere del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo [hicieron] en fecha 05 de mayo de 2005 (…) y [tuvieron] que hacerlo sin tener copia del expediente, el cual [les] fue entregado en fecha 09 de mayo de 2005 y complemento solicitado en fecha 25 de mayo de 2005”(Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así mismo señaló que “[en] fecha 01 de junio de 2005 se realizó el acto público contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sorpresivamente no [pudieron] producir [sus] pruebas toda vez que las mismas aún cuando fueron admitidas, no fue ordenada su evacuación por lo que sin las resultas de las pruebas tan sólo [les] quedó argumentar en [su] defensa, el cumplimiento de las competencias que establece el numeral 2 del artículo 67 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar que señala en forma clara precisa cuales son las funciones de la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo, las que [cumplió] a cabalidad y en las cuales es claro que el cargo que [detentó] no es ordenador de pagos, no compromete el patrimonio público, no adquiere compromisos, no efectúa gastos, es decir que no tiene inherencia en el uso y disposición de fondos públicos, porque sencillamente LA DIRECCIÓN DE CONSULTORÍA JURÍDICA NO TIENE COMPETENCIA PARA USAR, COMPROMETER O DISPONER DE LOS FONDOS PÚBLICOS QUE POR LA LEY DE PRESUPUESTO SE LE ASIGNAN AL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] franca violación del debido proceso el titular de la Unidad de Auditoría Interna, Lic. PEDRO PIMENTEL OCHOA¸ al día siguiente del acto público, esto es el día 02 de junio de 2005, mediante un incoherente AUTO PARA MEJOR PROVEER ordena la evacuación de pruebas que [promovieron] y que él admitió. La Prueba de Inspección administrativa promovida en fecha 05 de mayo de 2005 se evacuó el día 8 de junio de 2005, posterior al acto público, (…) y que nada se valoró al momento de la decisión del titular de la Unidad de Auditoría Interna, Lic. PEDRO PIMENTEL OCHOA Finalmente el día 23 de junio de 2005 en acto también público se leyó parcialmente el ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO en el cual se [le] establecía responsabilidad administrativa e imponía multa. El 28 de junio de 2005 [solicitó] copia de la decisión del titular de la Unidad de Auditoría Interna, Lic. PEDRO PIMENTEL OCHOA, a los fines de interponer el `presente Recurso de Nulidad del Acto administrativo emanado de esa unidad, sin que hasta la presente fecha tenga respuesta alguna, (…) lo que motivo a que, estando en conocimiento que dicho ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO había sido publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] ambos actos públicos, el día 01 de junio de 2005 y el del 23 de junio de 2005, así como en todo el expediente administrativo AI-001-2005, se evidencia una clara intervención del Abogado ABNER VILORIA actual Director de la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del estado Bolívar en todo procedimiento que se apertura para determinar [su] supuesta responsabilidad, lo que desde todo punto de vista constituyó una violación al debido proceso administrativo toda vez que siendo el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, por intermedio de la Presidencia, de la Dirección de la Consultoría Jurídica y de la Dirección de Recursos Humanos quienes solicitaron la apertura de la investigación mal podían intervenir en nombre y representación de la Auditoría Interna; lo que motivó a que se solicitara formal solicitud de pronunciamiento a la Contraloría General del Estado Bolívar sobre el respecto de [sus] garantías constitucionales del debido proceso administrativo, del derecho a la defensa, así como participación activa influyente y violatoria de la autonomía funcional de sistema se control fiscal ejercida por el mencionado abogado ABNER VILORIA, según se evidencia en oficio de fecha 12 de julio de 2005 (…) y en respuesta de la Contraloría General del Estado, mediante oficio Nro. 922-2005 de fecha 21 de julio de 2005 (…), tal conducta desplegada por el consultor (sic) Jurídico contribuyo a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que [tienen] como ex funcionarios sometidos a una averiguación administrativa” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo indicó que “[siendo] como es la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar un órgano de control fiscal (de control interno), corresponde a la Corte Contencioso Administrativa el conocimiento del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo en el cual se [le] declaró responsabilidad administrativa y se [le] sancionó con multa de 100 U.T., emanado de la referida unidad, por disponerlo así la Ley Orgánica de la Contraloría Gen eral de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal(…)”[Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, señaló que “(…) la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar es incompetente para [establecerle] responsabilidad administrativa y para [imponerle] como sanción la multa que se señala en el acto administrativo impugnado y así expresamente [solicitan] sea declarado (…). En este mismo sentido, indicó que “(…) no se indicó con claridad en el auto de apertura, AUTO DE PROCEDER como se le llamó el titular de la Auditoría Interna del Consejo Legislativo del estado (sic) Bolívar, los elementos probatorios, ni las razones que comprometían [su] responsabilidad (…). No se pudo producir en el acto público las pruebas promovidas, toda vez que, como [señalaron] en el capítulo referido a los hechos, aún cuando fueron admitidas las mismas no fueron evacuadas ni antes ni el propio acto (…). Sorpresivamente es en el auto para mejor proveer en donde se ordena la evacuación de [sus] pruebas (…). No se valoraron ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas. Consecuencialmente existió una prescindencia total y absoluta del debido proceso administrativo y del derecho a la defensa, lo que infesta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y que así expresamente [solicitan] sea declarado (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[aún] cuando en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no existe como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos el vicio del falso supuesto, ya la Sala Político Administrativa ha resuelto el problema encuadrándolo dentro de una incompetencia manifiesta del órgano, numeral 4 del artículo 19 ejusdem, tal criterio jurisprudencial ha quedado asentado en las decisiones de la Sala de fechas 25 de julio de 1990, caso COMPAGNIE GENERALE MARTIME y 13 de marzo de 1997, caso ANTONIO JOSÉ MENESES DIAZ; y en las que se señala que el vicio del falso supuesto es problema de incompetencia manifiesta, dado que implica que la Administración ejerce indebidamente sus potestades en el caso concreto. Ese vicio de falso supuesto, de hecho y de derecho, también se encuentra presente en el acto administrativo que por esta vía [impugnan]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que, “[es] evidente que no quedó demostrada de ninguna pero de ninguna forma [su] participación en los hechos, que a decir de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar son generadores de responsabilidad administrativa. Ello es muy simple y es que en esos hechos que señala el titular de la Unidad de Auditoría Interna como generadores de responsabilidad no [pudo] haber participado porque como ya [expresó] en el cargo que [detentó] no [ordenó] pagos, no [comprometió] el patrimonio público, no [adquirió] compromisos, no [efectuó] gastos, es decir que no [tuvo] inherencia en el uso y disposición de fondos públicos, porque sencillamente LA DIRECCIÓN DE CONSULTORÍA JURÍDICA NO TIENE COMPETENCIA PARA USAR, COMPROMETER O DISPONER DE LOS FONDOS PÚBLICOS QUE POR LA LEY DE PRESUPUESTO SE LE ASIGNAN AL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR” (Destacado Del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) las pruebas sobre las cuales se basa el titular de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar para determinar [su] supuesta responsabilidad, nos encontramos que todas pero todas las testimoniales fueron obtenidas sin que [pudieran] controlarlas y sin que [pudieran] contradecirlas a tal efecto [anexaron] copias de los testimoniales de los ciudadanos DORANELLA CORTES, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, VIOMARYS PAREJO, MARIAGNI VIDAL y JEANNELLY MARTÍNEZ (…). En donde se podrá verificar que dichas testimoniales fueron tomadas en fecha anterior al AUTO DE PROCEDER, testimoniales de cuya incorporación como pruebas al expediente [desconocen] y a las cuales tampoco se tuvo acceso sino hasta pasado el lapso de promoción de pruebas (…); de otra parte algunas de las personas que declararon, por ser trabajadores, caso específico de la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUIEZ, del ente legislativo y por temor a ser destituidos pasaron una correspondencia para que no se les tomara nueva declaración y así lo acordó expresamente el titular del órgano de Auditoría Interna (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) en ninguna parte se hace mención a las pruebas aportadas por [ellos], ni a su valoración; y ello es así porque se hace la revisión del Acta levantada con motivo de la evacuación de [sus] pruebas de inspección realizada a la Dirección de Recursos Humanos, ordenada su evacuación en el auto para mejor proveer, nos encontramos que por efecto de la implementación del contenido del Decreto Nº 001-2004, de fecha 02 de febrero de 2004, que hace referencia al establecimiento del Sistema de administración de recursos Humanos, así como en la implementación de la Resolución Nº 020-2004, de fecha 02 de febrero de 2004 no se produjo el ingreso de de ningún, pero de ningún funcionario, con lo cual se cae completamente la imputación que se [le] realizara de la inobservancia de normas constitucionales y legales referidas al ingreso de los funcionarios al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que demás esta decir no era ni es de la competencia de la Dirección de la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Bolívar el ingreso de funcionarios al ente legislativo” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] la misma acta señala el Director de Recursos Humanos, que [recibió] como adelantos prestacionales la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.541.465,24) y eso es cierto porque efectivamente [recibió] como adelanto esa suma; en donde entonces el titular de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo legislativo del estado bolívar concluye y con que pruebas argumenta que ‘ se [le] adjudicaron conceptos y valores laborales por un monto de VEINTIOCHO MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BA. 28.293.164,85) según planilla de liquidación emitida por la dirección de recursos humanos de fecha 16 de noviembre del año 2004, en claro perjuicio para la institución, ocasionando un evidente daño al patrimonio público estadal. Donde están las pruebas de que [se adjudicó y cobró] esa cantidad de dinero y que por tanto [perjudicó] el patrimonio público?” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] un fallido intento por remediar el inconstitucional e ilegal procedimiento administrativo y su consecuencia natural, entiéndase acto administrativo impugnado, en la parte motiva del referido acto, (…). En donde además de quedar plenamente evidenciada la violación de [sus] derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa al [imputársele] unos supuestos generadores de responsabilidad administrativa y sancionarse por otros, entonces cabe preguntarse cual es la norma que establece como supuestos generadores de responsabilidad administrativa: 1.- La implementación de un sistema de recursos humanos previa la supuesta contratación de servicios profesionales. 2.- El pago de ayudas económicas. 3.- El cobro excesivo de prestaciones sociales. Ninguna, pero ninguna norma de las leyes que rigen la materia señala como supuestos generadores de responsabilidad administrativa los tres administrativo impugnado (sic), por falso supuesto de derecho, y así expresamente [solicitan] sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar en el que se [le] declara responsabilidad administrativa y se [le] sanciona con multa” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de los alegatos parcialmente trascritos, la accionante solicitó: “[se] admita el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se declare la Nulidad Absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Unidad de auditoría (sic) Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar contenido en la decisión recaída en el expediente signado como AI-001-2005, en el cual se [le] establece responsabilidad administrativa y se [le] sanciona con multa. Se ordene al Titular de la Unidad de Auditoría Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, ciudadano PEDRO PIMENTEL OCHOA, se abstenga de seguir tramitando procedimientos administrativos tendentes a declarar responsabilidad administrativa y sancionar con multa a los funcionarios o ex funcionarios del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, salvo que exista delegación expresa de los órganos de control fiscal externo que tienen atribuida tal competencia. Se ordene al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que los titulares de las dependencias administrativas, Direcciones de Consultoría Jurídica y de Recursos Humanos, se abstengan de interferir con las labores del órgano de control Interno, para garantizar la autonomía funcional de los referidos órganos” (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 27 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió escrito de la Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, la abogada Antonieta de Gregorio, mediante el cual emitió opinión sobre el caso de autos, señalando que:

“(…) el Ministerio Público no emitirá opinión en cuanto al fondo de la situación jurídica planteada, sino que efectuará el análisis correspondiente al libramiento del cartel de emplazamiento.

Observa [ese] organismo que en el proceso contencioso administrativo, una vez que se provee el auto de admisión, se ordena citar a la parte recurrida, al ciudadano Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República, una vez practicado lo anterior, se libra el cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 aparte undécimo de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.

En su aparte in fine, establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación (…).

El juicio es por esencia, una consecuencia de actos, que suceden uno detrás de otros ordenadamente, pues se trata fundamentalmente del producto de la actividad reglada de los sujetos, que con sus pretensiones le dan vida al proceso. Son por tanto, actividades que reguladas por la Ley, provocan el inicio, desarrollo y consecuencialmente la terminación del juicio, convirtiéndose ellas mismas en parte fundamental del proceso a medida que se producen. En el mismo orden de ideas, es propio resaltar que estos actos que conforman el proceso, han de producirse en los términos señalados por la Ley, pues el elemento temporal es consustancial al juicio, y la observancia de los plazos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal.

En el caso de autos, [verificó] el Ministerio Público que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 09 de agosto de 2007, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo retirado por el recurrente.

Posteriormente se realizó por parte del Juzgado de Sustanciación el cómputo correspondiente; y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel que fuera librado, el referido Juzgado remitió el expediente a la Corte Segunda a los fines de que tome la decisión correspondiente. Luego, en fecha 15 de noviembre se [pasó] el expediente al ponente para su decisión.

Dado que en definitiva el procediendo es un fluir temporal preordenado, la parte conoce su deber de darle impulso al proceso, lo que no manifestó el recurrente al no retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento, acto procesal éste de imprescindible agotamiento para la continuación del proceso.

La Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia conjunta ‘fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela’, decisión que fue ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, (véase Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2005), (…).

Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.238 de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini vs. Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), cuyo criterio fuera ratificado mediante sentencia Número 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL), en las cuales dicho Órgano Jurisdiccional, determinó que la fase procedimental del cartel se compone de cuatro (4) actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel, siendo que los últimos tres (3) actos ‘(…) los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica (…)’

Aplicando las citas jurisprudenciales al caso bajo análisis, el cartel al cual alude el artículo 21 aparte undécimo, fue librado el 09 de agosto de 2007, el mismo debió ser retirado por el recurrente en el lapso de 30 días de despacho fijados en la sentencia trascrita parcialmente ut supra- operando de esta manera la perención de la causa.

En razón de las consideraciones expuestas, el Ministerio Público [solicitó] la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la ciudadana LUZ ADRIANA SÁNCHEZ, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, resulta necesario señalar el contenido del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, que se podrá ordenar la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la norma precedentemente señalada, establece como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

En este sentido, es de señalar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

En este sentido, esta Corte observa que en fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo estatuido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y Procurador General del Estado Bolívar y la notificación de los ciudadanos Mario Gilberto Montes Navas, Margarita Varraso, Rachid Ricardo Asan El Souki, Luis Vera y Luis Emiro Cardozo (Vid. Folios 205-207), las cuales se evidencian efectivamente notificadas a los folios doscientos veinte (220), doscientos cuarenta y uno (241), doscientos cuarenta y tres (243), respectivamente. Asimismo, en fecha 9 de agosto de 2007, el referido Juzgado libro el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Folio 279), el cual no fue retirado por la recurrente, tal y como se evidencia del acta de fecha 8 de noviembre de 2007 (Vid. Folio 283).

Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y Procurador General del Estado Bolívar, libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 9 de agosto de 2007 (Vid. Folio 279), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2007, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio ciento cuarenta y dos (282) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar el desistimiento en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana LUZ ADRIANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 10.796.425, asistida por la abogada Vilma Vargas Uribe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.219, contra el acto administrativo contenido en el “expediente Número AI-001-20052”, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se le declaró responsabilidad administrativa y se le impuso como sanción una multa equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

..
Exp. Número AP42-N-2006-000187
ERG/022



En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.

La Secretaria Accidental.