JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000441
El 17 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06-1924 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Luis Alberto Gonzáles Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MOLINA TAMAYO y NARDA MARGARITA SANDOVAL DE TAMAYO, titulares de las cédulas de identidad números 3.806.667 y 10.872.440, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006, emanado del REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BRÍON Y BUROZ DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 2 de noviembre de 2006, dictado por el aludido Juzgado en la cual declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y consecuencialmente, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2007, este Corte mediante Sentencia número 2007-00197, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó las correspondientes notificaciones
En fecha 12 de julio de 2007, se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día 12 de julio de 2007, fecha de expedición del cartel, hasta ese día.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el día 12 de julio de 2007 hasta el 8 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron ochenta y ocho (88) días continuos correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31de octubre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2007
En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte con el fin de dictar la correspondiente decisión.
En fecha 19 de noviembre de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó “escrito de informes”.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2006, el abogado Luis Alberto González Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:
Que “ (...) En fecha 15 de enero de 1991, los ciudadanos CARLOS RAFAEL MOLINA TAMAYO y NARDA MARGARITA SANDOBAL LOPEZ (…) cónyuges (…) otorgaron por ante la antigua Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, poder amplio de representación, administración y disposición de todos sus bienes y derechos a la ciudadana NELLY MARGARITA LOPEZ ZAMBRANO (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro 918.010 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) en agosto del 2005, la ciudadana NELLY MARGARITA LOPEZ ZAMBRANO, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MOLINA TAMAYO y su esposa NARDA MARGARITA SANDOBAL LOPEZ [suscribió] contrato de opción de compra venta con el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ (…) donde se compromete a vender un inmueble propiedad de sus mandantes (…) constituido por un TOWN HOUSE (…) que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL BEACH TOWN (…) en jurisdicción del Municipio Higuerote del Distrito Brión del Estado Miranda (…)” (mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el mes de septiembre de 2005, fue presentado para su protocolización, el poder otorgado por los esposos Molina-Sandoval a la Dra. Nelly López Zambrano, ante la Oficina de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, protocolización que fue negada alegando el registrador y en forma oral sin emitir acto administrativo, que era un poder de vieja data y deberá consignarse una copia certificada transcrita de fecha reciente, a los fines de determinar si el instrumento no había sido revocado (Negrillas del original).
Que “(…) nuevamente [se presentó] el instrumento poder para ser protocolizado en la Oficina de Registro de Higuerote, siendo rechazada nuevamente su protocolización, esta vez alegando el Registrador, que debía ser otorgado un nuevo poder, desde el lugar donde estuvieren los esposos CARLOS MOLINA y NARDA SANDOVAL, en base de que, debido al tiempo de otorgado, se presentan dudas razonables sobre legalidad, por la fecha de otorgamiento (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En virtud de la negativa del ciudadano Registrador de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda de protocolizar el poder, se presentó para su registro, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, Oficina de Registro que le dio curso al instrumento, quedando protocolizado en fecha 17 de Marzo del 2005 (…) [que] con esta formalidad cumplida, se trato de registrar el documento de compra venta del inmueble, exhibiendo para la venta y agregando al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Brión y Buroz, la copia certificada del poder registrado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En fecha 7 de febrero de 2006, [se suscribió] por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento de compra venta definitivo del referido inmueble (…) [que ese] documento al ser presentado para su protocolización por ante la Oficina de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda fue rechazada por errores formales que impedían su protocolización (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) subsanados los errores materiales, se [presentó] nuevamente el documento antes señalado para su protocolización, por ante la Oficina de Registro Brión y Buróz del Estado Miranda (…) [siendo que] en lugar de protocolizarse el documento se [hizo] entrega del acto administrativo [impugnado] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se evidencia con el acto administrativo recurrido que la conducta del Registrador excede de sus cualidades jurisdiccionales y legales mas aun ha tenido una conducta impropia al cargo que ejerce (…) [pues] debió haber emitido el acto administrativo respectivo hace ya mas de 9 meses, donde expresara las razones por qué el poder no podía ser protocolizado, a los fines de ejercer los recursos legales pertinentes, y viene a ser hasta el 29 de junio del 2006 (…) que emite el acto administrativo [impugnado] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 11 de julio del 2006, se introduce recurso jerárquico en contra del acto administrativo que niega la protocolización del contrato de compra-venta (…), pero desde esa fecha y hasta el 16 de octubre de 2006, no había sido decidido, por lo que [se procedió] a ejercer el presente recurso (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto administrativo recurrido viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución nacional, relativo al debido proceso, por que revoca o extingue los efectos jurídicos del mandato sin haberse agotado proceso alguno (…)”
Que “(…) En consecuencia de la violación de las norma constitucionales y legales mencionadas, el acto administrativo recurrido también es nulo a tenor de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en sus ordinales 1º y 4º, a saber, viola el ordinal 1º por que expresamente esta determinado en disposiciones de orden Constitucionales y legales (…)”.
Que “(…) viola lo dispuesto en el ordinal 4º por que dicta el Registrador un acto administrativo con total prescindencia del procedimiento establecido y sin tener competencia ni autoridad para pronunciarse sobre la vigencia del instrumento poder que por su acto revoca (…)”
Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad “(…) del acto administrativo emanado del Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda (…)”.
Que “(…) se ordene al ciudadano Registrador que emitió el acto recurrido, proceda a la protocolización del documento de compra venta del inmueble ya identificado y consiguiente inserción de los Protocolos respectivos (…)”
Que “(…) se ordene al Registrador resarcir los daños que le ha causado a [sus] representados por los gastos en que debieron incurrir para la cancelación de honorarios y gastos generados por este recurso (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de noviembre de 2006, eL Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente con base en los siguientes términos:
Que “(…) se evidencia de las actas que conforman el expediente y de la norma supra citada, que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Registrador de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, funcionario que no se encuentra señalado en el aparte 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) ni se trata de una autoridad de carácter Estadal o Municipal, por lo que la competencia para conocer causas como la presente le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la citada sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 24 de noviembre de 2004 (…)”.
Que “(…) En consecuencia ese Tribunal [debía] declara su incompetencia para conocer la (…) la causa, y declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes, con el objeto de que se pronuncien acerca de su competencia para conocer del (…) recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se [decidió] (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19 de noviembre de 2007, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Que “(…) en el proceso contencioso administrativo, una vez que se provee el auto de admisión, se ordena citar a la parte recurrida, al ciudadano Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República, una vez practicado lo anterior, se libra el cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 aparte undécimo de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (…)”.
Que “(…) en el caso de autos, verifica el Ministerio Público que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 12 de julio de 2007, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), no siendo retirado por el recurrente (…)”.
Que “(…) posteriormente se realizó por parte del Juzgado de Sustanciación el cómputo correspondiente; y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado el referido juzgado remite el expediente a la Corte Segunda (sic) a los fines de que el magistrado (sic) ponente tome la decisión correspondiente (…)”.
Que “(…) en definitiva el proceso es un fluir temporal preordenado, la parte conoce su deber de darle impulso al proceso, lo que no manifestó el recurrente al no retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento, acto procesal éste de prescindible agotamiento para la continuación del proceso (…)”
Tras indicar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 11 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Número 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005; la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia Número 1.238 de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Gustavo Gonzalez Velunti vs Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos, CAVEDAL), y sentencia número 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006 de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en el caso en concreto “(…) el cartel al cual alude el artículo 21 aparte undécimo, fue librado en fecha 12 de julio de 2007, el mismo debió ser retirado por el recurrente en el lapso de 30 días de despacho fijados en la sentencia trascrita parcialmente ut supra operando de esta manera la perención de la causa (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, el cual riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y Registrador de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó liberar “(…) el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación y las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ (…)” (Negrillas del Original).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República (vid. folios 56 y 61, respectivamente), libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 12 de julio de 2007 (vid. folio 60 de las actas), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2007, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado luís Alberto González Reyes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MOLINA TAMAYO y NARDA MARGARITA SANDOVAL de TAMAYO contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006, emanado REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BRÍON Y BUROZ DEL ESTADO MIRANDO;
2.- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Expediente Número AP42-N-2006-000441
ERG/04
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria accidental,
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000441
El 17 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06-1924 de fecha 2 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Luis Alberto Gonzáles Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MOLINA TAMAYO y NARDA MARGARITA SANDOVAL DE TAMAYO, titulares de las cédulas de identidad números 3.806.667 y 10.872.440, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006, emanado del REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BRÍON Y BUROZ DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 2 de noviembre de 2006, dictado por el aludido Juzgado en la cual declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y consecuencialmente, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de noviembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2007, este Corte mediante Sentencia número 2007-00197, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó las correspondientes notificaciones
En fecha 12 de julio de 2007, se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día 12 de julio de 2007, fecha de expedición del cartel, hasta ese día.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el día 12 de julio de 2007 hasta el 8 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron ochenta y ocho (88) días continuos correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31de octubre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2007
En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte con el fin de dictar la correspondiente decisión.
En fecha 19 de noviembre de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó “escrito de informes”.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2006, el abogado Luis Alberto González Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:
Que “ (...) En fecha 15 de enero de 1991, los ciudadanos CARLOS RAFAEL MOLINA TAMAYO y NARDA MARGARITA SANDOBAL LOPEZ (…) cónyuges (…) otorgaron por ante la antigua Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, poder amplio de representación, administración y disposición de todos sus bienes y derechos a la ciudadana NELLY MARGARITA LOPEZ ZAMBRANO (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro 918.010 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) en agosto del 2005, la ciudadana NELLY MARGARITA LOPEZ ZAMBRANO, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MOLINA TAMAYO y su esposa NARDA MARGARITA SANDOBAL LOPEZ [suscribió] contrato de opción de compra venta con el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ (…) donde se compromete a vender un inmueble propiedad de sus mandantes (…) constituido por un TOWN HOUSE (…) que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL BEACH TOWN (…) en jurisdicción del Municipio Higuerote del Distrito Brión del Estado Miranda (…)” (mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el mes de septiembre de 2005, fue presentado para su protocolización, el poder otorgado por los esposos Molina-Sandoval a la Dra. Nelly López Zambrano, ante la Oficina de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, protocolización que fue negada alegando el registrador y en forma oral sin emitir acto administrativo, que era un poder de vieja data y deberá consignarse una copia certificada transcrita de fecha reciente, a los fines de determinar si el instrumento no había sido revocado (Negrillas del original).
Que “(…) nuevamente [se presentó] el instrumento poder para ser protocolizado en la Oficina de Registro de Higuerote, siendo rechazada nuevamente su protocolización, esta vez alegando el Registrador, que debía ser otorgado un nuevo poder, desde el lugar donde estuvieren los esposos CARLOS MOLINA y NARDA SANDOVAL, en base de que, debido al tiempo de otorgado, se presentan dudas razonables sobre legalidad, por la fecha de otorgamiento (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En virtud de la negativa del ciudadano Registrador de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda de protocolizar el poder, se presentó para su registro, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, Oficina de Registro que le dio curso al instrumento, quedando protocolizado en fecha 17 de Marzo del 2005 (…) [que] con esta formalidad cumplida, se trato de registrar el documento de compra venta del inmueble, exhibiendo para la venta y agregando al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Brión y Buroz, la copia certificada del poder registrado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En fecha 7 de febrero de 2006, [se suscribió] por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento de compra venta definitivo del referido inmueble (…) [que ese] documento al ser presentado para su protocolización por ante la Oficina de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda fue rechazada por errores formales que impedían su protocolización (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) subsanados los errores materiales, se [presentó] nuevamente el documento antes señalado para su protocolización, por ante la Oficina de Registro Brión y Buróz del Estado Miranda (…) [siendo que] en lugar de protocolizarse el documento se [hizo] entrega del acto administrativo [impugnado] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se evidencia con el acto administrativo recurrido que la conducta del Registrador excede de sus cualidades jurisdiccionales y legales mas aun ha tenido una conducta impropia al cargo que ejerce (…) [pues] debió haber emitido el acto administrativo respectivo hace ya mas de 9 meses, donde expresara las razones por qué el poder no podía ser protocolizado, a los fines de ejercer los recursos legales pertinentes, y viene a ser hasta el 29 de junio del 2006 (…) que emite el acto administrativo [impugnado] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 11 de julio del 2006, se introduce recurso jerárquico en contra del acto administrativo que niega la protocolización del contrato de compra-venta (…), pero desde esa fecha y hasta el 16 de octubre de 2006, no había sido decidido, por lo que [se procedió] a ejercer el presente recurso (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto administrativo recurrido viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución nacional, relativo al debido proceso, por que revoca o extingue los efectos jurídicos del mandato sin haberse agotado proceso alguno (…)”
Que “(…) En consecuencia de la violación de las norma constitucionales y legales mencionadas, el acto administrativo recurrido también es nulo a tenor de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en sus ordinales 1º y 4º, a saber, viola el ordinal 1º por que expresamente esta determinado en disposiciones de orden Constitucionales y legales (…)”.
Que “(…) viola lo dispuesto en el ordinal 4º por que dicta el Registrador un acto administrativo con total prescindencia del procedimiento establecido y sin tener competencia ni autoridad para pronunciarse sobre la vigencia del instrumento poder que por su acto revoca (…)”
Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad “(…) del acto administrativo emanado del Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda (…)”.
Que “(…) se ordene al ciudadano Registrador que emitió el acto recurrido, proceda a la protocolización del documento de compra venta del inmueble ya identificado y consiguiente inserción de los Protocolos respectivos (…)”
Que “(…) se ordene al Registrador resarcir los daños que le ha causado a [sus] representados por los gastos en que debieron incurrir para la cancelación de honorarios y gastos generados por este recurso (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de noviembre de 2006, eL Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente con base en los siguientes términos:
Que “(…) se evidencia de las actas que conforman el expediente y de la norma supra citada, que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Registrador de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, funcionario que no se encuentra señalado en el aparte 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) ni se trata de una autoridad de carácter Estadal o Municipal, por lo que la competencia para conocer causas como la presente le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la citada sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 24 de noviembre de 2004 (…)”.
Que “(…) En consecuencia ese Tribunal [debía] declara su incompetencia para conocer la (…) la causa, y declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes, con el objeto de que se pronuncien acerca de su competencia para conocer del (…) recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se [decidió] (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19 de noviembre de 2007, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Que “(…) en el proceso contencioso administrativo, una vez que se provee el auto de admisión, se ordena citar a la parte recurrida, al ciudadano Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República, una vez practicado lo anterior, se libra el cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 aparte undécimo de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (…)”.
Que “(…) en el caso de autos, verifica el Ministerio Público que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 12 de julio de 2007, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), no siendo retirado por el recurrente (…)”.
Que “(…) posteriormente se realizó por parte del Juzgado de Sustanciación el cómputo correspondiente; y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado el referido juzgado remite el expediente a la Corte Segunda (sic) a los fines de que el magistrado (sic) ponente tome la decisión correspondiente (…)”.
Que “(…) en definitiva el proceso es un fluir temporal preordenado, la parte conoce su deber de darle impulso al proceso, lo que no manifestó el recurrente al no retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento, acto procesal éste de prescindible agotamiento para la continuación del proceso (…)”
Tras indicar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 11 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Número 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005; la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia Número 1.238 de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Gustavo Gonzalez Velunti vs Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos, CAVEDAL), y sentencia número 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006 de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en el caso en concreto “(…) el cartel al cual alude el artículo 21 aparte undécimo, fue librado en fecha 12 de julio de 2007, el mismo debió ser retirado por el recurrente en el lapso de 30 días de despacho fijados en la sentencia trascrita parcialmente ut supra operando de esta manera la perención de la causa (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, el cual riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y Registrador de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó liberar “(…) el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación y las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ (…)” (Negrillas del Original).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República (vid. folios 56 y 61, respectivamente), libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 12 de julio de 2007 (vid. folio 60 de las actas), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2007, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado luís Alberto González Reyes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MOLINA TAMAYO y NARDA MARGARITA SANDOVAL de TAMAYO contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006, emanado REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BRÍON Y BUROZ DEL ESTADO MIRANDO;
2.- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Expediente Número AP42-N-2006-000441
ERG/04
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria accidental,
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