JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000525

El 6 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado e inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Número 56, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 359.07 de fecha 29 de octubre de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por dicha sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número GGGCJ-GLO-08824, de fecha 30 de mayo de 2007.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 10 de diciembre de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2007, el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando en representación de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, procedió a interponer el presente recurso contencioso en los siguientes términos:

Que “En fecha 2 de septiembre de 2003, Sudeban emitió el Oficio siglas SBIF-CJ-DAU-09658 (…), mediante el cual solicitó información sobre el crédito otorgado al Cliente. En este sentido, el Banco solicitó la concesión de una prórroga para dar respuesta a lo solicitado, la cual fue concedida en fecha 15 de septiembre de 2003 (…) al cual se dio respuesta en fecha 23 de septiembre de 2003” (Negrillas del original).

Que el crédito del cliente, por el cual solicitó información el Ente recurrido, fue cancelado anticipadamente por dicho cliente en julio de 2004, y que dicho pago “(…) fue posterior a la denuncia presentada ante ese Organismo, con lo cual se evidencia, que el Cliente se encontraba conforme con los pagos realizados y por ello procedió a extinguir el Crédito que mantenía con el Banco” (Negrillas y subrayado del original).

Así las cosas, “(…) mediante Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas SBIF-DSB-GGGCJ-GLO-8824 de fecha 30 de mayo de 2007 (…), Sudeban impuso a [su] representado la obligación de reestructurar el crédito otorgado al Cliente en base a las directrices establecidas por la Sentencia y sus aclaratorias, toda vez que consideró que dicho crédito se encuentra enmarcado dentro de los denominados ‘créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Que lo anterior trajo como consecuencia que el Ente recurrido ordenará a su representada a reestructurar el crédito en cuestión en un lapso que no podía exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de la presente decisión.

Igualmente señaló que en el momento oportuno, procedió a ejercer el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue respondido por el Ente recurrido señalando que en “(…) el crédito otorgado por el Banco de Venezuela S.A., Banco universal, al ciudadano Maximiliano Toro, titular de la cédula de identidad No. 4.358.991, se presentan los dos (2) elementos necesarios de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad ‘cuota balón”

Así las cosas, sobre la naturaleza del préstamo otorgado al cliente, señaló que “(…) el Cliente suscribió un crédito que tuvo por origen un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre una sociedad mercantil dedicada a la comercialización de vehículos automotores y el mencionado Cliente. Dicho contrato consistió en la compraventa a plazo de un vehículo marca Ford, modelo Explorer 7ª8 Sport, año 1998, Placas GAS-77E y para uso particular, por un precio determinado el cual acordó pagar el Cliente de la siguiente forma: i) una inicial en efectivo, y ii) el saldo restante de Siete Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 7.650.000,00) pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales (en adelante el Crédito)” (Negrillas del original).

A lo anterior agregó que “(…) el Crédito fue cancelado anticipadamente por el Cliente en fecha 27 de julio de 2004, quedando de esta forma extinguida la obligación” (Negrillas del original).

Que el crédito otorgado al ciudadano Maximiliano Toro, no puede ser considerado como crédito de cuota balón, en tanto el mismo no reúne los requisitos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sus respectivas aclaratorias, pues el referido crédito i) no prevé ninguna clase de comisión por cobranza; ii) el vehículo adquirido a través de dicho crédito no puede ser considerado como un “vehículo popular”; iii) no se origina el hecho que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaran para amortizar intereses; iv) por último, señaló que el crédito no se encontraba vigente para el momento que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó su reestructuración, requisito sine qua non para denominar un crédito como de cuota balón, y que “Es importante destacar, que el Cliente procedió a la cancelación de la totalidad del crédito en el mes de julio de 2004, es decir, que el pago fue posterior a la denuncia presentada ante ese Organismo, con lo cual se evidencia, que el Cliente se encontraba conforme con los pagos realizados, y por ello procedió a extinguir el crédito que mantenía con el Banco”, a su vez, señaló que dichos requisitos de tipificación de un crédito como de cuota balón son concurrentes, por lo que la ausencia de uno de ellos, implica que no se configure la figura de crédito de cuota balón. (Negrillas del original).

Alegó la violación del derecho a ser oído, en tanto que “(…) [se] está en presencia de un acto administrativo que ordena la reestructuración de un crédito. Ahora bien, el mencionado acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado sin la previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente (…). Es por ello, que dicha actuación constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Que “(…) Sudeban dictó Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08824 de fecha 30 de mayo de 2007, sin haber sustanciado previamente un procedimiento administrativo, considerado unilateralmente que el Crédito se encontraba dentro de aquellos regulados por la Sentencia, sus aclaratorias y de la Resolución Nº 145.02, siendo que, para llegar a esa conclusión, se ha debido aperturar (sic) un procedimiento administrativo en el cual el Banco pudiera presentar los alegatos pertinentes y de esta forma demostrar que el mencionado crédito no se encuentra enmarcado dentro de los denominados créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) Sudeban simplemente se limita a afirmar, que demostró la culpabilidad del Banco en el presente caso, e indicando que se [les] habría otorgado la oportunidad para presentar alegatos. Sin embargo, la mencionada oportunidad para presentar alegatos fue en verdad unos requerimientos de información efectuados por Sudeban (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

A lo anterior agregó que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se limitó únicamente a notificar a la recurrente del acto administrativo ahora recurrido, el cual fue dictado sin que el Banco pudiera exponer alegatos y presentar sus pruebas.

En otro orden de ideas, denunciaron la violación a la presunción de inocencia, en tanto que “(…) en un principio Sudeban reconoce que tiene la carga de probar la culpabilidad del Banco, sin embargo, al referirse sobre la carga probatoria en el caso concreto, se limita a afirmar que habría quedado claramente demostrada la culpabilidad de [su] representado, concluyendo que se respetó el referido derecho constitucional (…) que Sudeban desconoce los alcances de un derecho fundamental previsto en nuestra Carta Magna, al afirmar que en el presente caso le habría dado cumplimiento al mismo, cuando lo cierto es, que al sancionar a [su] representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente, a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo que permitiera al Banco exponer sus alegatos y defensas, y que permitiera a Sudeban formarse un criterio sobre el reclamo planteado” (Negrillas y subrayado del original).

A lo anterior agregó que “(…) Sudeban pretende que el Banco demuestre su inocencia, cuando, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional y según doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, correspondía al denunciante demostrar que [su] representado había incurrido en un ilícito sancionable por ese Organismo, actividad ésta que no fue desplegada por el Cliente, quien se limitó a realizar una serie de planteamientos sin presentar prueba alguna que los sustentara” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

En tercer lugar denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, en tanto que “(…) si la Administración al dictar un acto interpreta de forma errónea los hechos trayendo como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, ya que en estos casos no cabe la convalidación posterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 19 de la LOPA” (Negrillas del original).

Que “(…) Sudeban interpretó erróneamente el contenido de la Sentencia, sus aclaratorias y las Resoluciones sobre la materia, llegando a concluir que los efectos de éstas resultarían al crédito otorgado al Cliente, aún cuando, jurídicamente, el contrato no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la Sentencia para la configuración de los denominados ‘créditos indexados’ o ‘cuota balón’. En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber incurrido en la errónea interpretación de los hechos y en la aplicación de normas jurídicas inaplicables al presente caso, exigiendo a [su] representado el cumplimientote de una normativa que no le resulta aplicable. [Que] la Administración al dictar un acto administrativo aprecia erróneamente los hechos o supuestos fácticos que originaron el actuar del órgano administrativo se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, y ello debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

En cuanto a la medida de protección cautelar, alegó que “El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a [su] representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado al ciudadano Maximiliano Toro, ello implicaría la erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente, que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente [su] mandante, en el caso de declarase la nulidad del acto por ante esta instancia judicial” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, señaló, en cuanto al fumus bonis iuris, que el mismo “(…) se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que Sudeban no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a [su] representado, ya que no puede establecerse, con base a los elementos existentes en el expediente administrativo, que el crédito otorgado al Cliente sea un crédito bajo la modalidad ‘cuota balón’, ya que, en modo alguno, el mencionado crédito reúne las características propias de los créditos ‘cuota balón” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas de esta Corte).

Que “Por lo tanto, la sanción impuesta a [su] representado carece de fundamento lógico y jurídico, ya que los beneficios establecidos por la Sentencia no resultan aplicables al crédito del cual fue beneficiario el Cliente (…). Es por ello, que la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta de acto administrativo contenido en La Resolución, por haber incurrido Sudeban en vicios patentes de violación del derecho a la defensa y debido proceso de [su] representado y falso supuesto de hecho y de derecho” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas de esta Corte).

Por todo lo anterior, solicitó que “(…) se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en La Resolución, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo, al no existir disposición legal que lo prohíba; ser la suspensión de efectos necesaria para evitar perjuicios de difícil reparación; y debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado” (Negrillas de esta Corte).

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial Número 5.555 extraordinaria del 13 de noviembre de 2001) dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negritas de esta Corte).

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución Número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866), esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.-De la admisibilidad del recurso

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y lo referente al lapso para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.


Siendo ello así, advierte esta Corte que, en atención a lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el lapso establecido a los fines de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra las decisiones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión correspondiente.

En tal sentido, se observa que la notificación a través de la cual se le hace saber a la sociedad mercantil recurrente del acto definitivo emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tuvo lugar el 20 de octubre de 2007, según oficio signado con el número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21256, así, siendo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2007, es posible concluir que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, en razón de lo cual se admite el recurso interpuesto. Así se decide.

.-De la medida cautelar de suspensión de efectos

Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con éste el apoderado judicial de la institución financiera recurrente solicitó, de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Resolución Número 359.07 de fecha 29 de octubre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyo efecto se observa:

En cuanto al punto supra mencionado, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, señalar que:
“(…) Antes de emitir pronunciamiento acerca de la apelación planteada cabe destacar, que corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de que existen los requisitos antes indicados para que proceda la medida cautelar, los cuales deben ser analizados por el juzgador, a fin de establecer la verosimilitud del derecho que se reclama y si existe la posibilidad razonable de la declaratoria, en la sentencia definitiva, de la nulidad del acto impugnado. Al respecto resulta relevante y oportuno para la Sala destacar, que el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar a los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sustentar como sostuvo el a quo, la presunción de buen derecho que se reclama, no implica necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que no tuviera en todo caso carácter definitivo (…)”(Vid. Sentencia número 2006-380, de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de febrero de 2007)

Visto lo anterior, es posible establecer que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos sine qua non para su otorgamiento, las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, están dirigidas a salvaguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris), así como a garantizar que el fallo emitido no sea irrisorio (periculum in mora), a su vez, ambos requisitos deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la solicitud.

Al respecto esta Corte, pasa a analizar los alegatos expuestos por la institución financiera recurrente, a los fines de verificar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada.

En primer lugar, señaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que el periculum in mora en la presente causa es de índole económico “(…) ya que, de procederse a realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado al ciudadano Maximiliano del Toro, ello implicaría la erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente, que traería consigo una merma en le patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido (…)”.

En primer lugar, es necesario recordar que el peliculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, por el contrario dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea irrisoria porque el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable. Situación que en modo alguno se configura con la reestructuración de un crédito, pues dicho crédito sigue vigente, variando únicamente la ejecución en el pago del mismo. Igualmente el autor García de Enterría ha señalado al respecto que “(…) la condición del otorgamiento de medidas cautelares no sea la simple existencia de perjuicios, sea cual sea su grado de reparabilidad, sino el riesgo de frustrar la efectiva tutela que ha de dispensar la Sentencia final a quien tiene derechos e intereses legítimos (…)” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid 1995, Pp. 182 y ss.).

En tal sentido, se observa que la sociedad mercantil recurrente, enfatiza su argumento en que el cumplimiento del acto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras produciría una merma en su patrimonio, lo cual, a su decir, le generaría un daño de económico de difícil recuperación. En este orden de ideas es de hacer notar que en cuanto a la imposición de multas por parte de los respectivos órganos administrativos, ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) que:

“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”. (Negrillas de esta Corte).

Es decir, el periculum in mora no puede traducirse en la simple expectativa de dificultad en recuperar las erogaciones económicas que se originan en virtud de una multa o sanción administrativa, dado que la eventual recuperación de dicha erogación no es imposible o inejecutable; en consecuencia, cuando la Resolución recurrida, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, si bien está imponiendo una obligación que afecta la esfera patrimonial de la sociedad mercantil recurrente al obligar la reestructuración del crédito del ciudadano Maximiliano Toro, tal reestructuración no implica un gravamen absoluto e irreparable, por el contrario, dada la dinámica de las entidades bancarias, se encuentran en capacidad de asumir la reestructuración del crédito in commento, aun más cuando dicha reestructuración obedece al cumplimiento de los parámetros establecidos para la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera que los alegatos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aporta elementos de prueba suficientes que permita verificar el daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría la reestructuración del crédito objeto del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, y visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente declarase improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el presente recurso, a la vez que declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta corte de lo Contencioso Administrativo a los fines que continúa su curso de Ley. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Álvaro Yturriza Ruíz, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número GGGCJ-GLO-08824, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por dicha sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número GGGCJ-GLO-08824, de fecha 30 de mayo de 2007.;

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número GGGCJ-GLO-08824, de fecha 30 de mayo de 2007;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA



Expediente Número AP42-N-2007-000525


ERG/014

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental,