REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _______________ (____) DE _________ DE 2008
AÑOS 197° Y 14 8°
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 06-0259, de fecha 20 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo de la “demanda (…) por acción de indemnización de daños y prejuicios (sic)”, ejercida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 12.490.363, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENSIÓN (DISIP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2005, por el abogado Roberto Hung Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró ADMITIDA la querella interpuesta.
El 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 20 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de abril de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 11 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Número 2007-00655 de fecha 13 de abril de 2007, esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de tramitar la apelación ejercida conforme a lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Notificadas las partes, mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse una vez haya transcurrido los ochos (8) días hábiles a que hace referencia el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día 19 de julio de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2007, fecha en la que concluyó el lapso para presentar los informes en forma escrita.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de julio de 2007, hasta el primero (1°) de agosto de 2007, inclusive, transcurrieron ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio 2007, y 01 de agosto de 2007. De igual manera se hace saber que desde el día dos (02) de agosto de 2007, hasta el día veinte (20) de septiembre de 2007, transcurrieron (10) días de despacho correspondiente a los días 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007, y 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, día en que debían consignarse los informes en forma escrita”. [Corchete de esta Corte].
En fecha 26 de septiembre 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
En virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2005, por el sustituto del Procurador General de la República, contra el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la presente demanda, esta Corte observa:
Riela a los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente judicial escrito de contestación a la demanda presentada por el representante judicial de la parte demandada, en virtud de la cual señaló en principio que hubo una errónea calificación de la presente acción denominándola querella funcionarial siendo que se trataba de una demanda incoada contra la República, aplicándosele en consecuencia y manera indebida el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señaló además que la acción intentada por la parte actora contiene una pretensión de condena, derivada de una supuesta nulidad de un acto administrativo de destitución, lo que impone aplicar a su entender el procedimiento previsto para las demandas contra los entes públicos.
Así, agregó que el Tribunal Superior catalogó incorrectamente de querella la presente demanda siendo que la misma no “(…) [pretendía] la nulidad de ningún acto administrativo de contenido funcionarial, pues tal y como lo señaló el demandante la Sala Político Administrativa dictó sentencia el 2 de diciembre de 2003, declarando la nulidad del acto de destitución dictado contra éste y ordenó la reposición del procedimiento administrativo a la etapa de tramitación por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. [Igualmente] que los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública a saber tanto el acto de destitución, como la supuesta detención arbitraria fueron dictados en el año de 1997, mientras la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia en el año de 2002, por lo que intemporalmente no podía [aplicársele] el procedimiento para las querellas funcionariales, sino las demandas contra los entes públicos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por tanto concluyó, que el presente juicio no era una querella funcionarial, sino una demanda contra un ente público por daños y perjuicios, producto de un acto administrativo y de una detención arbitraria, siendo que la competencia por la cuantía y por la materia correspondía a los Juzgado Superiores, pero que el procedimiento aplicable -a su entender- no era el de la querella funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el procedimiento para la demanda contra los entes públicos establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo anterior alegó la causal de inadmisibilidad contenida en el parágrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de ejercicio del denominado antejuicio administrativo para la demandas contra la República.
Ahora bien, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 3 de marzo de 2005, decidió lo siguiente:
“Vista la Demanda por daños y perjuicios morales interpuesta por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ (…), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO PÉREZ, (…), en contra de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y efectuado el estudio del libelo se observa, que la pretensión deducida no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo [19] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se admite con lugar en derecho, y ordena emplazar a la Dirección (…), para que comparezca ante este despacho, a dar contestación a la demanda interpuesta (…)”.
Ello así, observa esta Corte que en virtud de la apelación interpuesta, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 9 de junio de 2005, “(…) [oyó] dicha apelación en un solo efecto y [ordenó] remitir las copias certificadas que señale la parte apelante, reservándose [ese] Tribunal las que considere necesarias” (folio 24). [Corchetes y negrillas de esta Corte].
En razón de lo anterior, se observa que cursa al folio veinticinco (25) del expediente judicial, diligencia presentada por el representante judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó que remitieran al Tribunal de Alzada copias del libelo de la demanda, copia del escrito de contestación a la demanda, documento poder que acredita su representación, diligencia de fecha 28 de marzo de 2005 donde consta su apelación y copia del auto por medio del cual se oyó la apelación ejercida.
Conforme a lo antes expuesto, esta Corte observa que el punto central a analizar lo constituye el determinar si se agotó el requisito establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente al antejuicio administrativo, más que establecer si se consideró la presente acción como una demanda o como querella funcionarial, pues en principio del auto de admisión no se evidencia que se haya aplicado la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, por cuanto la apelación va dirigida a revisar igualmente si el Juez a quo analizó las causales de inadmisibilidad propias de las demandas, y visto de las copias certificadas que conforman el presente expediente que la foliatura original llevada por el referido tribunal no se encuentra de manera consecutiva, esta Corte considera que resulta desacertado constatar tales requisitos sólo con las copias cursantes en autos, cuando además éstas fueron previamente seleccionadas por la parte apelante, siendo necesario realizar un estudio exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente para determinar especialmente si se cumplió con el antejuicio administrativo respectivo, de ser el caso.
En virtud de ello, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ordena solicitarle al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remita a este Órgano Jurisdiccional, copias certificas de todo el expediente judicial, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la notificación de la presente decisión. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación respectiva, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2006-000559
ERG/013
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N__________.
La Secretaria Acc.