Expediente Nº AP42-R-2007-000005
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1382-06 del 20 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, identificada con la cédula de identidad Nº 6.425.492, asistida por el abogado Donato Vitoria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2005, por el abogado Donato Viloria, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 14 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia.
Mediante diligencia presentada el 28 de febrero de 2007 la abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de ese mismo año, ambas fechas inclusive.
Por auto proferido el 15 de marzo de 2007, se dictó auto en virtud que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de enero de 2007 a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa -19 de enero de 2007- hasta su vencimiento inclusive -13 de febrero de 2007- esto es, los días.
El 19 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de junio de 2007, la ciudadana Nancy Marisol Guerrero Bustamante -parte actora- consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 5 de febrero de 2004 por la ciudadana Nancy Marisol Guerrero Bustamante, asistida por el abogado Donato Viloria, contra el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 14 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 12 de agosto de 2005, el abogado Donato Viloria actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la referida decisión.
El 22 de septiembre de 2005, el Juzgado a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de su resolución.
Se desprende asimismo que el 9 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1382-06 del 20 de septiembre de 2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en virtud del cual remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada (folio 269).
Asimismo, se observa que el 16 de enero de 2007 se dio cuenta del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación (folio 271), lapso durante el cual la parte apelante no presentó su escrito.
Ahora bien, de la síntesis procesal antes esbozada, deduce esta Corte que, en el presente caso, de los autos se evidenció que la representación judicial de la parte querellada no presentó el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación solicitada.
En ese sentido, debe precisar esta Corte lo siguiente:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 1382-06 del 20 de septiembre de 2006, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 9 de enero de 2007.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 12 de agosto de 2005 y el 16 de enero de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcadía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 12 de agosto de 2005 la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y visto que fue el 16 de enero de 2007 cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de enero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de enero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) del mes de enero dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2007-000005
ASV/h
En fecha ______________ (____) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental,
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