REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2008
Años 197° y 148°
El 15 de enero de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 07-0009, de fecha 9 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILIO NOGUERA AYALA, titular de la cédula de identidad número 2.225.394, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Susana Sousanie, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.594, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 4 de octubre de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 18 de enero de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaba el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de febrero de 2007, la abogada Nereyda Amarilis Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.990, actuando en su condición de representante judicial de la Administración querellada, presentó escrito de formalización a la apelación.
El 15 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 9 de marzo de 2007, vencido el lapso probatorio sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes para el 11 de abril de 2007, el cual se celebró en dicha oportunidad dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 12 de abril de 2007 se dijo “Vistos”.
El 16 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se dictare sentencia en la presente causa.
I
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha de 4 de octubre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Atilio Noguera Ayala contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
En la referida oportunidad, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central ordenó al Distrito Metropolitano de Caracas “(…) la reincorporación inmediata del actor al cargo de Intendente de Hospital V, adscrito al Hospital General del Oeste ‘Dr. José Gregorio Hernández’ así como “(…) [la realización de] los trámites correspondientes a los fines de verificar si el funcionario cumple con los requisitos señalados para que se le otorgue el beneficio de la jubilación (…)”.
Como fundamento de su decisión, el iudex a quo estableció que en tanto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tenía por objeto la revisión de la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo mediante el cual el Distrito Metropolitano de Caracas procedió a la destitución del recurrente, en su condición de funcionario público adscrito a dicha Entidad, resultaba necesaria la constancia en autos del expediente original que a tal efecto debió elaborar la Administración, a los fines de verificar el procedimiento seguido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos de la decisión recurrida, razón por la cual la Administración estaba obligada a consignar el expediente contentivo del procedimiento disciplinario instruido, concluyendo que “(…) la inexistencia del expediente establecía una presunción favorable a [la pretensión del recurrente] y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada”, señalando que “(…) que la Administración no probo (sic) que el funcionario haya incurrido en alguna causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso”.
En ese sentido, el iudex a quo declaró la nulidad de la Resolución Número 002600 de fecha 1° de septiembre de 2005, publicada en el Diario “VEA” el 19 de enero de 2006, ordenándose la reincorporación inmediata del actor al cargo de Intendente de Hospital V, adscrito al Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte observa que el fundamento esgrimido por el iudex a quo para declarar con lugar el recurso funcionarial, residió en la presunción favorable en torno a la pretensión del querellante y, por consiguiente, contraria a la validez de la actuación administrativa, que se derivaba de la inexistencia del expediente administrativo en la presente causa -en virtud de la falta en su consignación por parte del Distrito Metropolitano de Caracas- en el cual pudiese constatarse el procedimiento disciplinario previo que debió instruir la Administración Municipal, a los efectos de proceder a la destitución del funcionario recurrente del cargo de Intendente de Hospital V, adscrito al Hospital José Gregorio Hernández.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mimo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Por tal virtud, siendo que para la solución del presente recurso de apelación y a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable verificar la existencia del expediente administrativo que debió instruir el Distrito Metropolitano de Caracas, a los efectos de proceder a la destitución del ciudadano Atilio Noguera Ayala del cargo de Intendente de Hospital V, adscrito al Hospital “José Gregorio Hernández” en el cual se evidencie la sustanciación de un debido proceso conforme a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 del Texto Fundamental, específicamente en lo concerniente al derecho a la defensa del hoy recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita el expediente administrativo disciplinario instruido contra el aludido querellante, que concluyó en la Resolución Número 002600 de fecha 1° de septiembre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2007-000040
ERG/010/008
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ ( ) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.
La Secretaria Accidental.