JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001364
El 15 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1190 de fecha 26 de julio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Felipe Orestes Chacón Medina, Fernando Andrade Roa, José Guillermo Urbina y Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.439, 111.872, 42.860 y 20.219, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS OMAR CASTIBLANCO CARREÑO, titular de la cédula de identidad número 3.009.652, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de julio de 2007, en virtud del cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, en fecha 28 de junio de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto.
El 24 de septiembre de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y vencido el lapso de nueve (9) días continuos concedidos como término de la distancia, se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual, vencido como fue el lapso fijado en el auto de fecha de 24 de septiembre de 2007, ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que desde el día 24 de septiembre de 2007 hasta el 3 de octubre de 2007, transcurrieron nueve (9) días continuos correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007 y 1°, 2 y 3 de octubre de 2007, relativos al término de la distancia. Y que desde el día 4 de octubre de 2007, fecha en la cual se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación hasta el 26 de octubre de 2007, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2007, inclusive.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2005, la parte querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “(…) [Su] mandante, ingresó a trabajar en el Ministerio de Educación hoy Ministerio de Educación y Deportes el 1 de diciembre de 1.979 como Profesor de Educación por horas y Dibujo Técnico, en el Ciclo Básico “Las Américas”, y posteriormente llamado Unidad Educativa “Las Américas”, es decir, nuestro poderdante es Funcionario de carrera en el Ministerio de Educación y Deportes (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el 1 de septiembre de 2.003, El (sic) Ministerio de Educación y Deportes por intermedio del Ministro de educación (sic) Aristóbulo Isturiz Almeida, dictó Resolución No 198, donde se le [impuso] a [su] mandante una sanción de destitución del cargo desempeñado como Docente de aula 4, adscrito a la Unidad Educativa “Las Américas”, de la Ciudad de Rubio, Estado Táchira. Decisión que le fue notificada con el oficio No 0639 del 3 de septiembre de 2.003 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el mismo Ministro de Educación y Deportes Aristóbulo Isturiz Almeida, en Resolución No 17, del 18 de febrero de 2.003, sobre los mismos hechos, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, estableció la siguiente sanción: ‘PRIMERO: Separar del cargo sin goce de sueldo por el período de 3 años al ciudadano LUIS OMAR CASTIBLANCO CARREÑO, ya identificado docente al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, adscrito a la Zona Educativa del Estado Táchira (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) .
Que “(…) SEGUNDO: Absolver al docente LUÍS OMAR CASTIBLANCO CARREÑO, de los cargos que le fueron imputados por aplicación de maltratos físicos contra la alumna N.R.B., previsto como falta grave en los numerales 1 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación y 1 del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo ordenó que el querellante fuese notificado e informado del recurso acordado por la Ley para poder impugnar dicha decisión de considerar afectados sus derechos e intereses.
Alegaron que su mandante interpuso el 2 de mayo de 2003 recurso de reconsideración y que dicho recurso en fecha 1 de septiembre de 2003 fue declarado sin lugar por parte del entonces Ministro de Educación, no obstante ordenó la destitución del querellante, modificando así la Resolución Número 17 del 18 de febrero de 2003, por medio de la cual se le sancionó con suspensión de su cargo de Docente 4 sin goce de sueldo y lo inhabilitó para el servicio de cargos docentes o administrativos durante un período de cinco (5) años . Que dicha decisión le fue notificada al querellante así como los medios recursivos de los cuales podría valerse para impugnar dicha decisión.
Adujeron que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con fundamento en que “(…) el procedimiento disciplinario seguido al actor, nunca estuvo paralizado pues a lo largo de los años que [ése duró] siempre se estuvo en la recabación de las pruebas y concluidas las mismas. Se dictó la decisión como culminación del procedimiento, cual fue la suspensión que [recurrió] el actor en consideración y de allí que la prescripción que confusamente [adujo] el actor [resultó] improcedente (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que el Juzgado ut supra aludido, estableció “(…) que el perdón de la víctima no le exime de la falta que cometió en perjuicio de su deber como docente, ya que los funcionarios públicos cuando se le establecen sanciones por la comisión de faltas, lo son no solo en resguardo del administrado, sino también del servicio llamado a resguardar, de la prestación a la que está obligado e incluso del orden social y no es admisible el argumento, pues el propio sistema educativo quedó lesionado con la falta cometida y que la sanción de destitución que le impusiera al actor el Ciudadano Ministro de Educación y Deportes está en todo ajustada a derecho (…)”.
Que en la parte motiva de la decisión “(…) la sanción de destitución y la accesoria de inhabilitación por 5 años, no [violó] la reformatio in peius ya que el mismo tiene ámbito de aplicación la función jurisdiccional, sentencias judiciales, no así la revisión en vía administrativa, en la que se por el contrario se faculta el jerarca para que confirme, modifique o revoque el acto impugnado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Admnistrativo Región Capital (agraviante) notificó de la sentencia a la Procuradora General de la República el 6 de julio de 2004, el día 22 de julio de 2.004, el apoderado de [su] representado en el juicio 04500 apeló de la decisión de fecha 30 de junio de 2004. El día 27 de julio de 2004, el Juzgado agraviante realizó un cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia (30 de junio de 2004), el Tribunal agraviante dictó un auto donde [declaró] extemporánea la apelación formulada en base al cómputo realizado, el día 17 de agosto de 2004, el Tribunal agraviante declaró firme la sentencia y ordenó el archivo del expediente. Y el 10 de enero de 2.005, el Tribunal agraviante, ordenó remitir el expediente a los archivos Judiciales, sin haber cumplido con la notificación de la sentencia a [su] mandante o a sus apoderados tal y como lo ordenó el dispositivo del fallo (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que su mandante tiene “(…) veintinueve (29) años tres (3) meses de servicio, pues el Ciclo Básico “Las Americas” funciona en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y es un plantel que está ubicado en la zona fronteriza (…)”.
Que “(…) [su] poderdante según la convención colectiva que lo ha regido, con su patrono, establece que por cada año de servicio, se le concede al educador tres meses adicionales y por lo tanto los veintitrés (23) años cuatro (4) meses se convierten en veintinueve (29) años tres (3) meses de servicios, como derechos adquiridos e irrenunciables (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “(…) [su] PATRONO [le] CANCELE LAS PRESTACIONES SOCIALES, LOS INTERESES SOBRE LAS MISMAS; LOS INTERESES LEGALES Y DE MORA POR RETARDO DEL PAGO Y EL DERECHO A JUBILACIÓN QUE [le] CORRESPONDE, POR HABER CUMPLIDO (29) AÑOS TRES (3) MESES DE SERVICIO ININTERRUMPIDO Y POR ESTABLECERLO ASÍ LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN, EN CONCORDANCIA CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Como fundamento legales de sus dichos alegaron los artículos 86, 87, 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) en concordancia con la Convención Colectiva del Sector Público Educativo, previstos en la Tercer Convención colectiva del mes de Mayo del año 2000-2002, suscrita por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA) y el Estado Venezolano representado por el Ministro de Trabajo (…)” (Mayúsculas del original)
En concordancia con “(…) la Convención Colectiva Vigente, Cuarta Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación firmada el mes de julio de 2004, entre la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) y el Ministerio de Educación y Deportes, (cláusulas 2, 3 y 9 de la Convención Colectiva 2000-2002 y Cláusula 1 y 13 del Contrato Colectivo 2004) y el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con la cláusula 9 de la Convención Colectiva del año 2000-2002; en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento sobre antigüedad e intereses de las prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas del original).
Solicitaron “(…) PRIMERO: Se le [concediera] el derecho a jubilación como Profesor por horas, en su condición de Docente de Aula 4, del Ciclo Básico “Las Americas”, en su condición de Profesor de Educación Física y de Dibujo Técnico, con un salario mensual de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (735.000 Bs.), hasta el mes de marzo de 2003 o en su defecto sea decretado por [ese] tribunal (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) SEGUNDO: se le [cancelaran] todos los salarios retenidos, con los aumentos respectivos, desde el mes de marzo de 2003 hasta la definitiva conclusión de [ese] juicio, con la respectiva indexación y pago de intereses de mora (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que “(…) TERCERO: para que le [cancelaran] veintitrés (23) años de antigüedad desde el 1 de diciembre de 1980, hasta el mes de marzo de 2003, ese decir, veintitrés (23) años tres (3) meses, a razón de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (735.000 Bs.) mensuales; a razón de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares (24.500 Bs.) diarios (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron el pago de la cantidad de “(…) CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (44.884.000). MÁS (sic) LOS INTERESES QUE [hayan] GENERADO LAS PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 1 DE DICIEMBRE DE 1980 HASTA 30 DE MARZO DE 2003 (INTERESES SOBRE FIDEICOMISO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD) Y LOS INTERESES LEGALES Y DE MORA QUE SE HAN GENERADO DESDE EL 1 DE ENERO DE 1980 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2003, POR RETARDO DEL PAGO POR PARTE DEL PATRONO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo solicitaron que “(…) por experticia complementaria del fallo [calculara] la prestación de antigüedad y la acumulación de la misma a partir del 30 de abril de 2003, 30 de abril de 2004, 30 de abril de 2005 y los períodos que se [siguieran cumpliendo] hasta la definitiva conclusión de la presente reclamación y que el experto [tomara] en cuenta los salarios devengados en los períodos referidos por un educador con escalafón número 4 de Educación Física y de Dibujo Técnico, en la zona de frontera, específicamente en el Ciclo Básico “Las Américas”(…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) QUINTO: [Solicitaron se decretara] la indexación y adecuación económica de todas las cantidades demandadas en [esa] demanda y se [decretara] el cobro de los intereses de mora, legales y de fideicomiso reclamado sobre la prestación de antigüedad y la acumulación de la misma (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que “(…) siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, [estimó] pertinente, [esa] Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO (…)” (Mayúsculas del original).
Que debido a que el lapso de interposición de la querella “(…) vencía el 17 de noviembre de 2004 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 15 de junio de 2005, ya había transcurrido el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” por lo cual la Jueza de la causa consideró que dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente y que en consecuencia, operó la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso.
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, consta al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el 24 de septiembre de 2007, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, hasta el 26 de octubre de 2007, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2007, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
No obstante lo anterior, esta Corte no debe dejar de advertir el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 87 eiusdem), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. Así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Felipe Orestes Chacón Medina, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Omar Castiblanco Carreño, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes dictado en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por los abogados, Felipe Orestes Chacón Medina, Fernando Andrade Roa, José Guillermo Urbina y Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.439, 111.872, 42.860 y 20.219, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS OMAR CASTIBLANCO CARREÑO, titular de la cédula de identidad 3.009.652, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO EDUCACIÓN Y DEPORTES (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 28 de junio de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME el mencionado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2007-001364
ERG/06.
En fecha ___________________ (____) de _______________________de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria Accidental
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