JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001574
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1734 de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 4.140.561, asistido por el abogado Neptalí Pinto Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.316, contra el “MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado Neptalí Pinto Salcedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión del referido Juzgado de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de julio de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido de que una vez vencidos los cinco (5) días concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar “las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta”.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento; el cual se realizó en la misma fecha.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 8 de noviembre de 2006, el abogado Neptalí Pinto Salcedo, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2006, que declaró “EXTEMPORÁNEO en virtud de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por ende, Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto el 02 de Noviembre de 2006”, en el que explanó los siguientes alegatos:
Expuso, que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurría de hecho ante la negativa de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2006.
Arguyó, que fundamentaba el recurso ejercido “por cuanto la sentencia dictado (sic) por este Tribunal corresponde a los efectos de la Audiencia Definitiva, regulada por el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo dispositivo seria (sic) pronunciado dentro de un lapso de tiempo de cinco días de despachos (sic), y este acto no se produjo dentro dicho lapso, por ello, debían notificarse las partes, conformes (sic) el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.
Indicó, que “la Juzgadora confundió este plazo con el artículo 108 del referido Estatuto de la función pública (sic), que esta (sic) consagrado para fundamentar la decisión que produzca como una consecuencia de la Audiencia Definitiva”.
Denunció, que sólo se notificó de la sentencia al Municipio Biruaca del Estado Apure, es decir, a una sola de las partes, y que por ello, en cuanto se verificó la misma, “se procedió a ejercer el recurso de Apelación en el tiempo hábil y fue negado”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
La decisión recurrida de hecho es el pronunciamiento dictado el 6 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, mediante el cual el a quo declaró “EXTEMPORÁNEO en virtud de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por ende, Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto el 02 de Noviembre de 2006”, como sigue:
“Visto el escrito presentado en fecha 02 (sic) de noviembre de 2006, suscrito por el abogado Neptalí Pinto Salcedo, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5316, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alejandro Cedeño Guillen (sic), parte querellante en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, mediante el cual ejerce formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2006.-
En fecha 03 (sic) de julio de 2006, siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal, se llevo (sic) a cabo la audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese mismo acto, la Jueza se reservo (sic) el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley in comento. Ello así; en fecha 20 de julio de 2006, estando dentro del lapso previsto en la Ley, se declaró Sin Lugar la presente demanda, ordenándose así mismo, notificar al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
En tal sentido, en fecha 02 (sic) de noviembre de 2006, el ciudadano Neptalí Pinto Salcedo, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 20-07-06, y a los fines de determinar si el Recurso fue interpuesto en tiempo hábil, se ordena practicar por Secretaría, computo (sic) de los días de despacho transcurridos desde el 03-07-06 (sic), exclusive, fecha en que se celebró la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta el 20-07-06 (sic), exclusive, fecha en que se publicó la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley in comento. Igualmente, desde el 20-07-06 (sic) exclusive hasta el 02-08-06 (sic) inclusive, oportunidad en que precluyó el lapso para la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Hágase cómputo.
(omissis)
En tal sentido, se observa: que el 02 (sic) de noviembre de 2006, cuando el abogado Neptalí Pinto Salcedo, ejerció el recurso de apelación, ya había transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose, que el lapso previsto en la mencionada Ley, venció el día 02 (sic) de agosto de 2006.-
(omissis)
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado (…), declara EXTEMPORÁNEO en virtud de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por ende, Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto el 02 (sic) de Noviembre de 2006 (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, y a tal efecto, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo del recurso de hecho interpuesto el 8 de noviembre de 2006, por el abogado Neptalí Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alejandro Cedeño Guillén, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur el día 6 de noviembre de 2006, que declaró “EXTEMPORÁNEO en virtud de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por ende, Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto el 02 (sic) de Noviembre de 2006” contra la decisión del 20 de julio de 2006, que resolvió el mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa:
En virtud de lo expuesto por el hoy recurrente de hecho, la controversia en el recurso bajo examen se circunscribe a decidir si el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur debió oír la apelación ejercida en fecha 2 de noviembre de 2006, recurso éste que fue declarado “extemporáneo y por ende inadmisible” el 6 de noviembre de 2006, fundamentando el a quo su decisión en que la sentencia de mérito había sido dictada dentro del lapso de Ley, por lo que el Juzgado no estaba en la obligación de notificar al querellante de la misma, y que en consecuencia, la oportunidad para ejercer recurso de apelación contra el fallo de fecha 20 de julio de 2006, había precluído el 2 de agosto de 2006.
En fecha 8 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del querellante acudió ante el Juzgado de Instancia y presentó escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra el mencionado auto de fecha 6 de noviembre de 2006, “De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de esta Corte).
Posteriormente, el 2 de agosto de 2007, el abogado Neptalí Pinto diligenció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y requirió “(…) al Tribunal Superior fije audiencia para la exposición oral (…)” para pretender así cumplir con la fundamentación oral que del recurso de hecho debe hacerse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud respecto de la cual no consta en autos que el tribunal de la causa haya emitido pronunciamiento alguno.
Puntualizado lo anterior, corresponde entonces revisar en primer lugar la admisibilidad del recurso aquí planteado, y en tal sentido se observa que sobre el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para el ejercicio del recurso de hecho, la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia Judicial, en sentencia N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, (caso: Procurador General del Estado Apure), destacó la modificación que éste ha sufrido en cuanto a su forma de interposición, como sigue:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Negrillas de la Corte).
Así, recientemente en sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, (caso: Otoniel Pautt), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio arriba citado, como sigue:
“(…) El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere ‘una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación’ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).
Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:
‘(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)’. (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal”. (Destacado y subrayado del original).
Por su parte, esta Corte en sentencia N° 2006-2332, de fecha 18 de julio de 2006, (caso: Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A.), en análisis realizado a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -que establecen los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho-, respecto de su forma de interposición, estableció:
“c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y ‘medios audiovisuales grabados’, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos ‘medios audiovisuales grabados’, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y ‘todos aquellos alegatos necesarios para decidir’. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que la parte recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de la causa, y allí realizar oralmente la exposición de sus alegatos, es decir, a diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no se trata de presentar un escrito contentivo de los alegatos en los que fundamenta el recurso de hecho ejercido, sino de acudir ante el Tribunal que dictó el auto que no oyó el recurso de apelación previamente ejercido o que lo oyó en un solo efecto cuando era el deseo del recurrente el que fuese oído en ambos, y ejercer el recurso de hecho oralmente, siendo que, resulta carga del tribunal de la causa el recoger mediante acta la exposición oral realizada y dejar constancia de la misma a través de medios audiovisuales.
Conforme a lo anterior, debe concluirse entonces que existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone que debe el Tribunal de Alzada pronunciarse si hay lugar o no al recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Ello así, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. entre otras Sentencias N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago y N° 2006-2321 de fecha 18 de julio de 2006, caso: Ytalo Sciacca Hernández, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Conforme a lo expuesto, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto por ante el Tribunal de la causa mediante un escrito presentado por el abogado Neptalí Pinto Salcedo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alejandro Cedeño Guillén, contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior declaró “EXTEMPORÁNEO en virtud de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por ende, Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto el 02 (sic) de Noviembre de 2006”, contra la decisión proferida por ese mismo Juzgado en fecha 20 de julio de 2006, la cual a su vez declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, es preciso señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada que la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal a quo, y no la debe soportar el recurrente de hecho, sin embargo, en el caso que nos ocupa se evidencia que el abogado Neptalí Pinto acudió al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y agregó a los autos escrito contentivo del recurso de hecho, el cual ejerció de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual debe esta Alzada evidenciar que el referido profesional del derecho no realizó la exposición oral de sus fundamentos para ejercer el referido recurso ante el Tribunal de la causa, luego de lo cual, surgía la carga para el a quo de dejar constancia a través de medios audiovisuales o en su defecto mediante acta debidamente levantada donde se dejara constancia de la exposición oral realizada (Vid. Sentencia N° 2007-2103, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Zoraida Pérez).
En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe interponerse por medio de exposición oral, correspondiendo a la secretaria del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) siguientes a dicha exposición.
Así las cosas, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el abogado Neptalí Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó en fecha 8 de noviembre de 2006, escrito contentivo del recurso de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, es decir, que el mismo fue interpuesto desatendiendo las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Alzada concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De otra parte, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte recurrente, acudió ante el tribunal de la causa con el fin de solicitar que se fijara “audiencia para la exposición oral”, con lo cual se entiende que aspiraba a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento éste que el referido tribunal omitió al remitir a esta Corte el expediente sin emitir pronunciamiento alguno.
Al respecto, cabe advertir que la referida solicitud de “fijación” de oportunidad para la realización de la exposición oral fue efectuada en fecha 2 de agosto de 2007, con la intención de recurrir de hecho a la decisión dictada por el a quo en fecha 6 de noviembre de 2006, es decir, se verificó casi nueve (9) meses después del auto recurrido, con lo cual resulta evidentemente extemporánea la misma. Aunado a lo anterior, se debe insistir –tal como se ha explanado a lo largo de este fallo–, que en casos como el que nos ocupa, el recurrente de hecho debe acudir al tribunal de la causa de manera tempestiva y realizar directamente su exposición de forma oral, ya que el legislador no planteó como requisito que deba requerirse la fijación de una audiencia. Ello así, no resulta ajustado a derecho el pedimento realizado por ante el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 2 de agosto de 2007, por el abogado Neptalí Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Neptalí Pinto Salcedo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO GUILLÉN contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR, en fecha 6 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró “EXTEMPORÁNEO en virtud de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por ende, Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto el 02 (sic) de Noviembre de 2006” contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 20 de julio de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2007-001574
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria Acc.,
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